REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2009-00008
ASUNTO: JP01 -O-2009-00008
DECISIÓN Nº: 15
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUAN CARLOS TOVAR GUERRERO y JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA.
ACTORA: SOYDA D. TERÁN
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: WENDY D. SALAZAR PÉREZ
Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 05JUL2009, la abogado SOYDA D. TERÁN interpuso escrito contentivo de pretensión de habeas corpus, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de Los Morros, en el cual solicitó al Tribunal 5 de Control de ese mismo Circuito, la restitución de los derechos y garantías constitucionales, en virtud que sus representados se encontraban privados ilegítimamente de su libertad.
En fecha 06JUL2009, el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 07JUL2009, el A quo declinó el conocimiento de dicha acción en esta Sala, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que resolviera el mandamiento de habeas corpus interpuesto por la Defensa Técnica; por considerarse incompetente para conocerlo.
En fecha 10JUL2009, la Corte de Apelaciones le dio entrada al asunto, estando constituida por los jueces: EVELIN D. MENDOZA HIDALGO, YAJAIRA MORA BRAVO, y MIGUEL CÁSERES GONZÁLEZ; designándose ponente a la primera de los nombrados.
En fecha 27JUL2009, la Corte dictó despacho saneador a los fines que la accionante, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales corrigiera o subsanara los requisitos que prevé los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 18 de la precitada Ley; para lo cual libró notificaciones correspondientes.
En fecha 10AGO2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de la actora, subsanando lo peticionado por esta Alzada.
En fecha 14AGO2009, este Tribunal Colegiado declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de la revisión del Sistema de Documento, Gestión y Distribución, (JURIS 2000) evidenció que la lesión o amenaza de violación constitucional cesó cuando el Tribunal delatado celebró audiencia de presentación de detenido y decretó contra los encausados, medida cautelar sustitutiva de la Libertad, para lo cual expidió notificación a las partes de dicha decisión.
En fecha 29OCT2009, esta Alzada recibió como actuaciones complementarias, cuaderno de incidencia, constante de seis (6) folios, procedentes del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el cual consta escrito consignado ante el A-quo, del cual se desprende lo siguiente que la accionante señaló:
“…En el día de hoy 07 de Julio de 2009 siendo las 6:10 p.m. comparece por ante este Tribunal 5to. De Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, la Abogada en ejercicio Soyda D. Terán, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.881 y con el INPRE Nº 99.774 y expone: Apelo de la Decisión (sic) dictada por este Tribunal en cuanto a lo relativo al Amparo Interpuesto (sic) y signado con el Nº JP01-0-2009-00008 por tratarse de materia de Amparo indico mi telefono (sic) de contacto Nº 0414-4657724, 0246-8386296. (subrayado nuestro)
(…)”
En aquélla oportunidad, este Órgano Colegiado, integrado por los jueces supra identificados, ordenaron practicar cómputo por secretaría, con el objeto de enarbolar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la apelación interpuesta por la defensa técnica de los encausados, al estimar, que dicho mecanismo de impugnación estaba dirigido atacar la decisión de esta Sala que declaró la Inadmisibilidad de la acción propuesta.
Remitido el cuaderno respectivo, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de diciembre de 2009, recibió las actuaciones; designando ponente, al Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO.
En fecha 21JUL2010, en resolutiva Nº 763, el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó requerimientos indispensables al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ordenando su remisión en el lapso de dos días siguientes a la recepción de dicho auto, más el termino de la distancia de (2) días, solicitando copia certificada del acta de la audiencia de presentación celebrada ante dicho juzgado el 6 de julio de 2009; advirtiéndole a dicho Tribunal que la omisión de la información requerida acarrearía la sanción prevista en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15JUN2011, en resolutiva Nº 965, el Tribunal Constitucional, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada SOYDA TERÁN DE RANUAREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA y JUAN CARLOS TOVAR GUERRERO, al verificar de la revisión de las actas remitidas por el Tribunal de Control, que el medio de impugnación que motivó la remisión del cuaderno de apelación al máximo Tribunal en Sala Constitucional, fue ejercido contra la decisión del referido Tribunal de Instancia que acordó declinar la competencia del conocimiento de la acción de amparo –habeas corpus- a esta Corte de Apelaciones, y no así, contra la decisión de esta Corte, que acordó su inadmisibilidad, todo ello, bajo los términos siguientes:
“(…)
En efecto, si bien el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 3 de diciembre de 2009 (en el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional), indica que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2009, emitida por esa misma Corte de Apelaciones y en la que ésta declaró inadmisible la señalada acción de habeas corpus, con base en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ya que, en criterio de dicha corte, la lesión constitucional cesó al haber sido puestos en libertad los ciudadanos José Israel Ranuarez y Juan Carlos Tovar, en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2009, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros), no es menos cierto que de la revisión del comprobante de recepción del recurso de apelación (folio 59), se desprende que éste fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros el 7 de julio de 2009, a las 6:30 p.m., y asimismo, en su texto se lee lo siguiente: “En el día de hoy 07 de Julio de 2009 siendo las 6:10 pm comparece ante este Tribunal 5to de Control de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Abogada en ejercicio Soyda D. Terán, titular de la Cédula de identidad N° 13.650.881 y con el INPRE N° 99.774 y expone: Apelo de la Decisión (sic) dictada por este Tribunal en cuanto a lo relativo al Amparo (sic) Interpuesto (sic) y signado con el N° JP01-O-2009-000008”.
De lo anterior se deduce, a todas luces, que el referido mecanismo impugnativo estuvo dirigido contra una decisión judicial dictada con anterioridad a la mencionada sentencia de inadmisibilidad del 14 de agosto de 2009, a saber, fue interpuesto contra el auto del referido juzgado de control, de fecha 7 de julio de 2009, en el cual éste se declaró incompetente para resolver la mencionada solicitud de tutela constitucional.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que de conformidad con el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición normativa antes mencionada, se concluye que esta Sala no posee la competencia para tramitar el presente recurso de apelación, toda vez que la decisión objeto de impugnación no ha sido emitida por un juzgado superior (que a los efectos del presente caso sería la Corte de Apelaciones, por haber sido ejercida la acción de habeas corpus contra un Juzgado de Control), sino por un juzgado de primera instancia, concretamente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Asimismo, de la lectura del expediente se evidencia que la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de habeas corpus que motorizó el presente proceso, no ha sido objeto de impugnación, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión. Ahora bien, en el supuesto de que dicha sentencia hubiese sido recurrida, sí le correspondería a esta Sala el conocimiento de tal recurso.
Con base en lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido, el 7 de julio de 2009, por la abogada Soyda Terán de Ranuarez, en el marco del proceso de amparo que cursa en el expediente nro. JP01-O-2009-000008, y declara que el órgano jurisdicción competente para el conocimiento y resolución del mismo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ello en vista de que la decisión impugnada provino de un juzgado de control de ese Circuito Judicial Penal. Así se declara. (subrayado de la Corte)
En fecha 22-07-2011, recibe esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal actuaciones contentiva de la apelación interpuesta por la defensa técnica de los encausados, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la actividad recursiva se produjo contra decisión del Tribunal de Control Quinto, y no contra el fallo dictado por esta Corte en fecha 14-08-2010. Se le dio entrada a cargo de los jueces: NORA VACA GARCÍA, KENA DE VASCONCELO VENTURI y ÁLVARO COZZO TOCINO. Abocándose la primera de los nombrados, e inclusive correspondiéndole la ponencia.
En fecha 11-08-2011, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por WENDY D. SALAZAR (Presidenta y Ponente), LESBIA LUZARDO y ÁLVARO COZZO TOCINO; abocándose las dos primeras de los nombrados.
En síntesis, precisa este Tribunal Colegiado, que el thema decidendum lo constituye la apelación ejercida por la defensa de los encausados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control, que acordó declinar en esta Sala, la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus ejercida por ésta, a tales fines, se observa lo siguiente:
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA:
Es necesario precisar, que la competencia de esta Corte para conocer del medio de impugnación objeto de examen, viene dada en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo con ocasión a dicha disposición legal, que esta Órgano Superior, actuando en sede constitucional, se declara competente, para dirimir la apelación ejercida contra la decisión de fecha 06-07-2009, proferida por el Tribunal de instancia (5º control), ello además en armonía a lo preceptuado en el citado fallo distinguido con el Nº 965, de fecha 15JUN2011, proferido por el Máximo Tribunal del País actuando en Sala Constitucional. Y así se declara.
Capítulo III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Observa la Sala, a la luz de lo antes narrado, que la incidencia –recurso de apelación- interpuesta por la abogada SOYDA D. TERÁN, a favor de sus representados, el día 07 de julio de 2009, según se desprende al folio 60, desencadenó, un cúmulo de actuaciones por la errónea apreciación por parte de esta Sala, en aquélla oportunidad, del órgano contra el cual se ejercía la pretensión deducida –recurso de apelación-. Esto es, por haberse estimado que el mecanismo de impugnación fue ejercido contra la decisión de la Corte de Apelaciones emitida en fecha 14AGO2010, que declaraba inadmisible la solicitud de mandamiento de habeas corpus a tenor de los previsto en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no, como era lo correcto, contra la decisión dictada por el tribunal de inferior gradación de fecha 06-07-2009, mediante la cual declaró su incompetencia para resolver el amparo en cuestión, de manera siguiente:
“ SEXTA: Se declara sin (sic) lugar (sic) la solicitud de Habeas Corpus presentada por la defensa en virtud de (sic) que debió de (sic) ser dirigido a la Corte de Apelaciones que es la instancia que debe resolver el mismo, por tal motivo este Tribunal acuerda las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Guarico (sic),”
Se infiere del ítems traído a contexto, el cual fuere dictado en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, que el Tribunal 5º de Control, gramaticalmente no plasmó su incompetencia, no obstante, de la verificación del mismo igualmente se aprecia, que al haberse acordado la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Alzada y haber esgrimido en su decisión el A quo que dicha acción debió interponerse ante el Tribunal Superior –Corte de Apelaciones-, resulta lógico concluir, que se trata de una declinatoria de competencia, mas aún, cuando del auto dictado en fecha 07-07-2009, el a quo acuerda la remisión de las actuaciones, de conformidad con los artículos 26, 27, 44 y 49 Constitucional, y segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando entonces, categóricamente, la competencia ante el Tribunal Superior.
Es por ello, que de la revisión de los autos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al percatarse del yerro de esta Corte al enarbolar una apelación de amparo constitucional contra una decisión de primera instancia, que además, ataca como punto de disconformidad la declinatoria de competencia en el procedimiento de amparo, advirtió, que la Corte se abstuviera de elevar apelaciones que no fuesen objeto de revisión por ella; remitiendo las actuaciones para que en definitiva sobre ese particular se emitiera pronunciamiento.
Bajo ese contexto, cabe mencionar, que tal y como lo apreciara la mentada Sala Constitucional, el mecanismo de impugnación que hoy nos ocupa, fue ejercido contra la decisión del A quo que acordó declinar la competencia de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.
Al respecto, es menester traer a colación, con ocasión de haberse precisado que el thema decidendum lo constituye el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión proferida en fecha 06JUL2009, por el Tribunal Quinto de Control de esta entidad judicial, que acordó –declinar- el conocimiento de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus en esta Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la procedencia de las incidencias procesales suscitadas en el marco de los procesos de amparo, en el fallo recaído en el expediente 01-2641, de fecha 06JUN2002, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…Debe tenerse presente que el proceso de amparo se distingue por su brevedad y celeridad, lo que no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo o amparo o apelaciones contra decisiones producidas en juicios de amparo, que puedan tenerse como incidencias, lo que esta Sala estima se persigue a través de la presente acción, situación por lo que se ve forzada la Sala a declarar su improcedencia (acerca de la improcedencia de incidencias en los juicios de amparo puede verse Sentencias de esta Sala No. 251/2000 y 1.533/2001)…
Dicho criterio ya había sido fijado por la misma Sala Constitucional, en el fallo
signado con el Nº 251, de fecha 25ABR2000, en el que se estableció:
…En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide. ” (Subrayado de la Corte) (Vid. SC/TSJ. 251. Exp. 00-0306. 25-04-2000)
De igual forma, tenemos en sintonía a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia distinguida con el Nº 1.533, de fecha 13AGO2001, ad pedem literae sostuvo que:
…tal situación no autoriza, en juicios de urgencia como el del amparo, la utilización de medios de ataques o de defensa, como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso, dado el carácter breve y expeditivo de este tipo de litigios….
Por tanto, a luz de lo traído a colación, es forzoso declarar, INADMISIBLE la apelación interpuesta por la defensa técnica a favor de los encausados; contra la declinatoria de competencia de fecha 06-07-2009, efectuada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido. Ello atendiendo, a lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al criterio reiterado, establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, dejo por sentado, el que no hay lugar a incidencias procesales en el juicio de amparo por la naturaleza breve del asunto. Y así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guarico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogado SOYDA D. TERÁN, en su carácter de Defensa Técnica de los encausados JUAN CARLOS TOVAR GUERRERO y JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA; contra el pronunciamiento de la decisión de fecha 06-07-2009, dictada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, en relativo, a la declinatoria del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus; emitida por el Tribunal de instancia (Control Nº 5). Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo previsto en el artículo 4 ejusdem.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta, contra la declinatoria de competencia de fecha 06-07-2009, efectuada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al criterio reiterado en los fallos distinguidos con los Nros. 251, de fecha 25ABR2000, Nº 1.533, de fecha 13AGO2001 y 01-2641, de fecha 06JUN2002, proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en el cual, se dejó precisado, que no habrá lugar a incidencias procesales en el juicio de amparo por la naturaleza breve del asunto.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
WENDY D. SALAZAR
(PRESIDENTA Y PONENTE)
LA JUEZA,
LESBIA LUZARDO
EL JUEZ
ÁLVARO COZZO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
WDSP.-