REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000028
ASUNTO : JP01-O-2011-000028

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: Abogado HECTOR CEPEDA
PRESUNTO AGRAVIADO: ROUSSET ALEJANDRO GODOY
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
N° 14


Compete a esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, contra la actuación del Juzgado Quinto de Control de San Juan de los Morros de este Circuito Judicial Penal y a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha 15 de julio de 2011, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-0-2011-000028, correspondiendo la ponencia, a la abogada KENA DE VASCONCELOS.

En fecha 19-07-2011, esta sala dicto un primer despacho saneador.

En fecha 03-08-2011, esta sala dicto un segundo despacho saneador.

En fecha 12 de agosto de 2011, cursa auto donde se deja constancia que vario la conformación de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico por la designación que fuera realizada por el Tribunal Supremo de Justicia de la ABG. WENDY DAYANA SALAZAR y la ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, se abocaron al conocimiento del presente asunto, correspondiéndole en consecuencia la presente ponencia a la jueza LESBIA NAIRIBES LUZARDO, quienes a tales efectos procede a decidir.


ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por el abogado HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, defensor privado del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que interpone acción de amparo constitucional, indicando:

“ (…) ocurro a fin de interponer ACCION DE AMPARO, contra decisiones del Tribunal de la Republica que lesiona Derechos Constitucionales, lo cual planteo en los términos (…) AGRAVIANTE. La parte agraviante es la ciudadana Abogada Mireya Colina, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. CAPITULO III. DESCRIPCIÒN NARRATIVA DE LOS HECHOS.(…) Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que desde algún tiempo para acá el referido imputado viene presentando un cuadro de deterioro de salud que pudiera encuadrase en una ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR (…) En virtud de tales circunstancias el ciudadano ROUSSETT ALEJANDRO GODOY a través de audiencias tomas por la fiscalias novena y septuagésima segunda del Ministerio Publico con competencia en materia de Régimen Penitenciario y escritos introducidos por la defensa técnica y que rielan en el expediente numero JP01-P-2010-0003878, se le pidió al Tribunal que acordara lo conducente a que el ciudadano ROUSSETT ALEJANDRO GODOY recibiera la atención medica adecuada en el lugar y oportunidad apta para ello, pero tal petitorio fue negado DERECHO CONSTITUCIONALES LESIONADOS. Es bien conocido que los centros carcelarios del país no cuenta con los recursos tecnológicos para un atención medida especializada para garantizarle a los privados de libertad ese sagrado derecho cuando tienen padecimientos de patologías complicadas. La conducta desplegada por la respetable jueza Mireya Colina, al negar las posibilidad de que el ciudadano ROUSSETT ALEJANDRO GODOY, reciba la asistencia medica especializada, viola el presente DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD y como consecuencia amenaza con violar el DERECHO A LA VIDA, consagrados, respectivamente en los articulo 83 y 84 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CAPTITULO V PETITORIO En atención a las precedentes consideraciones, en las cuales estamos en presencia de la lesión al DERECHO A LA SALUD y la amenaza al DERECHO A LA VIDA, ocasionada por la resolución de la Jueza Quinto de Control Mireya Colina, con base en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 4 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los articulo 1 ç 18 ejusdem, solicito ACCION DE AMPARO, en los términos siguientes: PRIMERO: Que se ordena a la jueza agraviante Jueza Quinta de Control, Abogada Mireya Colina facilitar el traslado por el tiempo que fuera necesario, al privado de libertad, ciudadano ROUSSETT ALEJANDRO GODOY, ante el centro de salud Centro Medico Estado Cagua (…). ( Resaltados del escrito)


DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, defensor privado del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY MARIA SOLIPA, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Quinto de Control de San Juan de los Morros de este Circuito Judicial Penal, siendo en consecuencia su superior jerárquico la corte de apelaciones.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

Con fundamentos en la disposición legal anterior esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez declarada la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico para conocer de la acción de amparo interpuesto, la Sala deja constancia que previa a su admisibilidad o no, se estimo pertinente dictar el denominado “despacho saneador” con el fin de garantizar el derecho de la parte accionante y tutelar la presunta reclamación de la actora de orden constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello en atención a que en dicha norma el legislador estableció una garantía procesal que permite al solicitante corregir los defectos u omisiones observados por el juez y que conforme a lo expresado entre otros por el autor CHAVERO GAZDIK en su obra el nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; dicho despacho saneador se instituye como el otorgamiento de una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, lo que evidencia el principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
De allí que, atendiendo a una interpretación progresiva y no restrictiva de los derechos, esta sala dicto un primer despacho saneador en fecha 19-07-2011, en la cual se le indico:

“ ….En ese sentido, resulta menester señalar que, si bien frente a la interposición de una acción de amparo constitucional no deben exigirse formalidades que obstaculicen la garantía de los derechos denunciados como conculcados, es necesario previa admisión de la misma, la verificación prima facie del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, considerando esta Corte que, como quiera que la parte señalada como agraviante es el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, sin que del escrito libelar exista certeza del origen de la presunta violación constitucional, toda vez que, esta Alzada desconoce si la misma deviene de actuación u omisión jurisdiccional, esto es, por negativa u omisión en dar respuesta a solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano Rousset Alejandro Godoy, careciendo igualmente la acción de amparo constitucional sub examine de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de dicha negativa o de dicha omisión, toda vez que, no se evidencia de los autos, elemento alguno del cual se infiera cual es el origen de la violación constitucional, cuya negativa o falta de pronunciamiento vulnere los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados. En atención a ello, se le otorga a la parte agraviada, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, para que precise si la acción de amparo constitucional es contra la negativa u omisión en dar respuesta a una solicitud que formulara, y a su vez, consigne la documentación pertinente, a los fines de demostrar la negativa por parte del Tribunal accionado o la solicitud efectuada y cuya falta de pronunciamiento, afecta sus derechos y garantías constitucionales.

Luego de ello el accionante en fecha 30-07-20110 presento escrito por ante esta sala, que generó un segundo despacho saneador en fecha 03-08-2011 en el cual se expreso a la parte actora lo siguiente:
“…En atención a ello, esta Corte, como garante de los derechos y garantías constitucionales, dicta nuevo auto sanatorio, a los fines de que la parte accionante, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, determine si el origen de la violación constitucional denunciada, deviene de la negativa expresa por parte del Tribunal accionado en acordar el requerimiento específico formulado por la Defensa en atención al estado de salud de su defendido, caso en el cual debe la parte accionante consignar copia de la resolutiva contentiva de la negativa in refero, o en su defecto, si el origen de la misma deviene de la omisión en dar respuesta a solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano Rousset Alejandro Godoy, con ocasión a su estado de salud, caso en el cual, deberá consignar alguna prueba o indicio de dicha solicitud, cuya falta de pronunciamiento afecta sus derechos y garantías constitucionales; debiendo ceñirse a lo estrictamente aquí señalado…”

Así pues se verifica que al quejoso en la oportunidad de la notificación que ordenaba el despacho saneador, se le advirtió por ser una norma de orden público, que la pretensión aducida seria declarada inadmisible, conforme artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de que no corrigiese el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley, en atención a ser considerado un lapso preclusivo por razones de certeza y seguridad jurídica y atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo intentada.

Se verifica así en el asunto en conocimiento de esta alzada que al folio 27, cursa en autos consignación de boleta de notificación signada con el Nº 922 a nombre del abogado HECTOR CEPEDA GARCES, donde el mismo de dio por notificado del despacho saneador de fecha 03-08-2011, en fecha 05-08-2011, sin que hasta la presente fecha conste escrito alguno en relación a lo requerido por esta sala, lo que demuestra sin lugar a dudas que desde dicha fecha hasta hoy han transcurrido con creces mas de las cuarenta y ocho horas siguientes luego de su notificación.

En atención a las anteriores consideraciones, existiendo pues, en el presente asunto la indudable omisión por parte del accionante, en cuanto a subsanar los defectos presentados en el escrito libelar, así como, en consignar la documentación e información que fue requerida, en el lapso establecido en la norma, concluye esta Sala forzosamente que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, contra la actuación del Juzgado Quinto de Control de San Juan de Los Morros de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, contra la actuación del Juzgado Quinto de Control de San Juan de los Morros de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

WENDY DAYANA SALAZAR

LOS JUECES



ALVARO COZZO TOCINO LESBIA NAIRIBES LUZARDO
(PONENTE)



LA SECRETARIA

MARIA ARMAS