REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000033
ASUNTO : JP01-O-2011-000033

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO SAN JUAN DE LOS MORROS
ACCIONANTE: Abogada MARIA ELENA SOLIPA
PRESUNTO AGRAVIADO: HASAEL SALAS
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
N° 15



Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada Maria Elena Solipa, en su carácter de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano Hasael Salas, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Control de San Juan de Los Morros de este Circuito Judicial Penal.

En fecha viernes 12 de agosto de 2011, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000033, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

En fecha 15 de agosto de 2011, cursa auto donde esta Sala solicita la causa signada con la nomenclatura alfanumérica JP01-P-2011-004674 al Juzgado Primero de Control de San Juan de Los Morros de este Circuito Judicial Penal.

Cursa auto de fecha 19 de agosto de 2011, donde se deja constancia de la recepción en esta Corte de Apelaciones de la causa JP01-P-2011-004674, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la cual se devolvió en esa misma fecha, una vez verificada las actas que la conforman.

Realizada la lectura detenida del asunto principal, esta sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por la abogada Maria Elena Solipa, defensora privada del ciudadano HASAEL SALAS, contentivo de la acción de amparo constitucional, indico:

“Conforme a las disposiciones de los articulo 1 y 2 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 51, 26,25, 28, 44 ordinal 1º 21 ordinal 1 y 2, 19,131,139,27,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión del Tribunal de la causa, por cuanto la defensa solicito fundamentara la privativa de libertad mediante escrito de revisión de fecha, la nulidad de las actas por distintas violaciones Constitucionales y el incumplimiento del articulo 49 de CRBV, hasta la fecha no ha dado respuesta alguna sobre mi petición de las copias solicitadas en la audiencia y de la revisión de medida solicitada, ni la fundamentacion de privativa solicitada. Incurriendo en denegación de justicia y quebrantando los artículos 49 ordinal 1, 2, 8, 6; 51, 1925, 257 de la CRBV. Debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, se les permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando de priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos. (…) En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce en retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherentes en el marco del proceso penal, además de fallar de la obligación de fallar contenidas en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. “Relación del caso. En la audiencia de presentación , explico de manera detallada y fundamentada, los motivos por los cuales alega la defensa la violación de procedimiento, la violación del debido proceso en su ART.49 ord.1, y además solicito la nulidad de las actuaciones invocando los artículos 190, 191 del COPP y el articulo 197 COPP, la defensa en su discurso en la presentación explico detalladamente que el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos de la imputación ya que no fundamento el delito de Evasión y Agavillamineto; la defensa explico en su escrito de solicitud de revisión de medida los fundamentos del delito y también menciono que la ciudadana juez en la audiencia de presentación considero que no existía la flagrancia, ya que los funcionario no tenia orden de captura y estaría en una privación ilegítima de libertad (…) Además la defensa explico que no existiendo cadena de custodia en el expediente el fiscal, no tenia suficientes elementos para calificar el delito de evasión y agavillamiento por cuanto existe cadena de custodia se le incautaron en el baño los elementos de interés criminalistico que utilizaron los imputados para la fuga, por cuanto existe cadena de custodia en el expediente que puede describir los objetos, como sabana, cuchillo y las características que expresa en acta de inspección donde señala las rejas violentadas y el arma que fue utilizada para la fuga; no entiende la defensa el fundamento vació de la representación fiscal para calificar esos delitos, violando claramente los procedimientos establecidos en el articulo 326 ordinales 2, 3, 5 COPP y el articulo 49 ordinal 1, 2, 8, CRBV. Es evidente la clara violación y omisión por parte de la ciudadana Juez ABG. LILIANA OBREGON, la cual permite la violación de la preeminencia constitucional y el articulo 206 COP (…) “ Fue evidente que la ciudadana juez permitió que el Ministerio Público violara el debido proceso, ya que la defensa también menciono la sentencia constitucional Nº 130 (…) donde la misma señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento para imputar a nadie debe haber testigos presénciales (…) Debo hacer acotación que la ciudadana juez incurrió el los delitos establecidos en los articulo 6, 12, 13 COPP; ya que todos lo alegado por la defensa no consta en las actas, sino que fue un resumen a su parecer donde no tomo en cuenta los alegatos en su totalidad y esto se debe a que las actas no son leídas en la sala en presencia de las partes tal; trayendo como consecuencia indefensión y retardo procesal y la trascripción con vacíos y errores. Tribunal Primero, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; por cuanto la defensa explico y fundamento que el hecho no revistaría carácter penal, y demostró que los funcionarios actuaron incumpliendo lo establecido en el art. 49 ordinal 1 y articulo 46 de la misma; Ciudadanos Magistrados el ciudadano juez provoco un estado de indefensión, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el articulo1 3 COPP. CUARTO: La defensa solicito se fundamentara la privativa de libertad motivando las circunstancias y no supo explicarlos; también defensa explico a la ciudadana jueza que el ministerio publico no dirigió la investigación y estaba actuando de mala fe, ya que no tomo en cuenta la cadena de custodia con los elementos de interese criminalistico, como el acta de inspección del sitio del suceso denegando justicia y provocándole un gran daño a mi patrocinado que se encuentran privados de su libertad, sin fundamento serio; causándole un estado de indefensión; además sigue incurriendo en denegación de justicia. INCONGRUENCIA OMISIVA “ Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente como una desestimación tacita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al juzgado Primero de Control ABG. LILIANA OBREGON, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable (…) . Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a los hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del Juzgado PRIMERO DE Control, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional (…) Vulnerándose de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier estado del proceso previstos en el articulo 49 del Texto Constitucional (…) “ Así se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos por cuanto ninguna persona u organismo esta facultado para violentar con presidencia en un debido proceso , ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida” (…) En virtud de lo antes narrado solicito se restablézcala situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mi patrocinada, a quien groseramente se le ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales(…) La presente acción de amparo debe ser admitida por esta honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se da ninguna de las causales de inadmisiblidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales de mis patrocinados, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada, no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción. Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de “residualida” exigido por el Alto Tribunal (…) pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico. JUEZ LILIANA OBREGON” (Resaltado de la sala)

Advierte la sala que si bien es cierto la solicitud de amparo constitucional carece de la debida estructura gramatical, presenta errores de ortografía, sintaxis amen que las ideas fueron expuestas de modo desordenado; de la lectura pormenorizada logró esta Sala deducir el objeto de la pretensión y cuál es la tutela requerida, en este caso en particular, la presunta omisión del Tribunal Primero de Control en dar respuesta a los distintos requerimientos formulados por la defensa en relación al ciudadano HASAEL SALAS, en tal sentido la Corte habiendo inferido el motivo de la pretensión, procede a establecer lo siguiente;

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada MARIA SOLIPA, defensora privada del ciudadano HASAEL SALAS, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la corte de apelaciones de este estado.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:


“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Con fundamentos en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriores esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez declarada la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico para conocer de la acción de amparo interpuesta la Sala deja constancia de que el actor ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Ahora bien, la Sala observa en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine que la misma no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la consecuencia inmediata sería la admisión del amparo constitucional, mas sin embargo quienes aquí deciden, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional interpuesta consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se ha mantenido, así en sentencia Nº 3137, proferido en fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2616, con ponencia del Magistrado Antonio García la cual es del tenor que sigue
“…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…”

En la misma sintonía este órgano colegiado considera pertinente plasmar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en la sentencia Nº 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual señala:
“…Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido ciertos supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar…”

De manera que, con base al anterior criterio jurisprudencial, la sala de seguidas emitirá el pronunciamiento sobre el presente caso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la pretensión constitucional que fue requerida, decantándose fundamentalmente en la presunta omisión del Tribunal Primero de Control de San Juan de los Morros de este Circuito Judicial Penal, en dar respuesta a los distintos requerimientos formulados por la defensa en relación al ciudadano HASAEL SALAS, violación ésta que indicó como actual y lesiva de derechos constitucionales, procediéndose a revisar en el asunto principal que fuera requerido conforme al poder cautelar, por esta alzada lo siguiente:

En fecha 23 de julio de 2011, fue presentado el ciudadano HASAEL SALAS, por ante el Juzgado Primero de Control de San Juan de los Morros, en el asunto JP01-P-2001-4674, por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oportunidad en la cual se realizó audiencia de presentación tal como riela a los folios 67 al 73 del asunto principal y entre otros pronunciamientos el mencionado Tribunal decretó medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano HASAEL SALAS y se acogió la precalificación fiscal por los delitos de EVASION FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del Código Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial “De Apure”, de la Ciudad de san Fernando de Apure y se acordaron las copias solicitadas por la defensa y declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada.

En fecha 26 de julio de 2011, la jueza ABG. LILIANA OBREGON, procedió a publicar el auto fundado correspondiente a la decisión que fuera dictada en la audiencia de presentación, en el cual se indico:

“ (…) Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de los imputados HAZEL GUILLERMO SALAS ROMERO y JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU, cuando en fecha 22 de julio de 2011, el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, deja constancia en Acta de Investigaciones Penales, que encontrándose en la sede del despacho en labores de guardia y siendo las once horas de la mañana, se presentó el funcionario Cabo 2° Zerpa Eduardo, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, informando que del área de retén del Centro de Coordinación Policial Nº 01, se habían fugado tres personas que se encontraban detenidas en dicho recinto policial, desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual se constituyó en comisión con los funcionarios (…): 1.-SALAZAR MEJÍAS JANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.439: 2.- DÍAZ PÉREZ JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.984 y 3.- BARRIGA MORGADO OSWALDO MANNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.147.643. Así mismo, deja constancia que en dicha Coordinación Policial se encontraban presentes el Coordinador de Seguridad Ciudadana (…) el Inspector Jefe González Ángel, Jefe de la referida Coordinación Policial, les permite el libre acceso al área de retén, motivo por el cual el funcionario Agente Deiker Peña, procedió a realizar la respectiva inspección técnica (…) Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:1.- Copia Fotostática Simple del Acta N° 72 de fecha 22-07-2011 suscrita por la Fiscal 72 Nacional de Guárico con Competencia en Régimen Penitenciario, Abogada Filomena Buldo, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Superior de Guárico, Abogado Leomar León, Fiscal 17° del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Com. Freddy Santana y Supervisor Agregado, Jefe de los Servicios Haiver Torrealba,(…).2.- Orden del Día Nº 202 del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de fecha 21-07-2011. Cursante a los folios 07 y 08 del presente asunto.3.- Relación de Detenidos del centro de Coordinación Policial Nº 01 de fecha 22-07-2011. Cursante al folio 09 de la presente causa.4.-Copia Certificada de Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Cursante a los folios 10 al 18 de la presente causa 5. .-Copias Fotostáticas Simples de los diferentes oficios y boletas de traslado, libradas por los diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, correspondientes a los procesados: SALAZAR MEJÍAS JANDERSON, DÍAZ PÉREZ JOSE LEONARDO, y BARRIGA MORGADO OSWALDO MANNY. Cursante a los folios 19 al 34 del presente asunto.6-Inspección Técnica Nº 1265 de fecha 22-07-201, realizada por los funcionarios Jaime Gil, Félix Gómez, Aaron Cohen y Deiker Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros,(…) 7.- Inspección Técnica Nº 1266 de fecha 22-07-201, realizada por los funcionarios Jaime Gil, Félix Gómez, Aaron Cohen y Deiker Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros, en “AVENIDA MIRANDA, CASA NÚMERO 58 DE ESTA CIUDAD. ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 40 de la presente causa.8.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº AA-450-07-11. Cursante al folio 41 de la presente causa. 9.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-252 de fecha 22-07-2011, suscrita por el funcionario Deiker Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros. Cursante al folio 43 de la presente causa. De tal manera que la aprehensión de los ciudadanos HAZEL GUILLERMO SALAS ROMERO y JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU, no se corresponde con ninguno de los supuestos de la detención en flagrancia, en consideración a que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge los conceptos de flagrancia real, cuasi flagrancia y flagrancia presunta a posteriori, las cuales en el mismo orden de su mención, han sido definidas por la doctrina (…)considerando quien aquí decide que la aprehensión de los ciudadanos HAZEL GUILLERMO SALAS ROMERO y JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU, no se produce de manera flagrante, ciertamente estos funcionarios policiales efectivamente cumplían funciones como guarda retén los días 21 y 22 de julio del corriente año, siendo ellos los responsables de la custodia de los procesados recluidos en ese Centro Policial, y no es sino hasta las 8:55 horas de la mañana del día 22 de julio de 2011, cuando al momento en que se presentó el funcionario Rivero Keiner, notificando los traslados del día y al momento de ser nombrado el ciudadano Díaz Pérez José Leonardo, éste no respondió al llamado, decidiendo hacer conteo, percatándose que tampoco se encontraban presentes los procesados Manny Morgado Barriga y Salazar Mejías Janderson, verificando que eran tres evadidos; lo que significa que su aprehensión no es FLAGRANTE, al no encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…)Así tenemos, que este tribunal ha estimado que en el presente caso no se configuraron los supuestos para considerar la aprehensión como flagrante, siendo propicio resaltar el contenido de la Sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008. Exp. 2008-0096, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 2176 de fecha 12-09-2002 (…)Pasa entonces, este Tribunal a pronunciarse en relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados HAZEL GUILLERMO SALAS ROMERO y JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 265 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.(…).Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (22-07-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surgen plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar a los imputados y los vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser ellos, los funcionarios policiales encargados los días 21 y 22 de julio de 2011 de la custodia de los detenidos en el retén del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, fecha ésta en la que ocurre la evasión de los tres ciudadanos detenidos.3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que los delitos imputados, son considerados como delitos graves, al estar revestidos estos ciudadanos con la condición de funcionarios policiales, atentando así contra el Estado, ya que son llamados a salvaguardar la seguridad ciudadana debiendo garantizarla adecuadamente a través de los mecanismos de los cuales han sido dotados y aún cuando la pena que podría llegar a imponerse no es considerada de gran magnitud, si debe ser considerado el daño causado como grave, configurándose de este manera el peligro de fuga y esa misma condición de funcionarios policiales, actualizaría el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y alcanzar la realización de la justicia, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad los imputados, podría verse afectada la comparecencia de testigos o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia. Artículo 252 .2º del mismo código adjetivo penal. Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HAZEL GUILLERMO SALAS ROMERO y JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 265 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2º y 3°, 251.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”



En fecha 26-07-2011, al folio 111 del asunto principal riela escrito presentado por el ABG. Gustavo García, en su carácter de defensor del ciudadano HASAEL SALAS, en el cual solicita el traslado de su representado desde el Internado Judicial de Apure para otro centro de reclusión en virtud de que manifiesta la vida del mismo corre peligro.

En fecha 01-08-2011, al folio 120 del asunto principal cursa escrito presentado por el ABG. Gustavo García, en su carácter de defensor del ciudadano HASAEL SALAS, en el cual solicita nuevamente el traslado de su representado desde el Internado Judicial de Apure para la sede de la Brigada Rural del Municipio Juan German Roscio otro centro de reclusión en virtud de que manifiesta la vida del mismo corre peligro.


En fecha 29-07-2011, al folio 123 al 127 del asunto principal cursa escrito presentado por la ABG. Maria Elena Solipa, en su carácter de defensora del ciudadano HASAEL SALAS, en el cual solicita entre otras cosas se sustituya la medida de privación judicial preventiva por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al pedimento formulado por el defensor del ciudadano HASAEL SALAS, de cambio de sitio de reclusión de su defendido el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros del Circuito Judicial Penal de este Estado, emitió el correspondiente pronunciamiento en fecha 03-08-2011 tal como riela del folio 129 al 131 la cual fue del siguiente tenor:

“ (…) Este Tribunal de orientación garantista, considera necesario señalar que en la Audiencia Especial de Presentación de imputados realizada en fecha 23-07-2011, al momento de ordenar el ingreso de los imputados HAZAEL GUILLERMO SALAS ROMERO y JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU, al Internado Judicial de San Fernando de Apure, valoró especialmente la condición de funcionarios policiales de los imputados, por contar ese centro con área especial destinada precisamente a funcionarios policiales, para el resguardo de su integridad física, razón por la cual, así fue acordado, descartando a prima facie la posibilidad de ingresarlos al Internado Judicial Los Pinos del Estado Guárico, el cual es su centro de reclusión natural. Por lo que esta juzgadora, considera procedente a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física del imputado HAZAEL GUILLERMO SALAS ROMERO, tomando especialmente en consideración su condición de funcionario policial de este Estado, mantener como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa privada del imputado HAZAEL GUILLERMO SALAS ROMERO, en relación al cambio de sitio de reclusión y en consecuencia RATIFICA, como sitio de reclusión del imputado ya ampliamente identificado, el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE, al contar este centro de reclusión con un área especial destinada a funcionarios policiales para el resguardo de su integridad física. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.”


En fecha 03-08-2011 tal como riela a los folios 132 al 138, el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros, a la solicitud de la defensa de la revisión de la medida privativa judicial de libertad dicto pronunciamiento mediante el cual expreso:

“ (…)Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado HAZAEL GUILLERMO SALAS ROMERO, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° 2° 3°, 251.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir la copia certificada solicitada por la defensa…”


Ahora bien, se evidencia con absoluta claridad de las actuaciones que conforman la causa principal y lo aducido por la quejosa, relacionado con la omisión de pronunciamiento por el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Liliana Obregón, que a los requerimientos formulados por la defensa del ciudadano HASAEL SALAS, el Tribunal de Garantías no ha omitido en ninguna forma dar respuesta a cada una de las peticiones formuladas por la defensa, se constata así la falta de empatía de la pretensión aducida, con el derecho constitucional que delató como vulnerado.

En síntesis, contrario a lo argumentado por el presunto agraviado, en el desarrollo del proceso penal que se inicio en contra del ciudadano HASEL SALAS, en fecha 22-07-2011, en el cual se ha alegado la omisión de pronunciamiento, no existió tal omisión, pues efectivamente el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros, ha dado oportuna respuesta razonable a los pedimentos formulados en sede jurisdiccional, en las oportunidades en las que fue requerido; así procedió a publicar el auto con los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 26-07-2011, de lo decidido en la audiencia de presentación que se celebro en fecha 23-07-2011, acordó las copias requeridas por la defensa en la audiencia de presentación y resolvió de igual forma los dos pedimentos formulados por la defensa relacionados con el cambio de sitio de reclusión y la revisión de la medida privativa judicial de libertad del ciudadano HASAEL SALAS, y así se observa.

Motivo por el cual concluye esta Sala que en el fondo la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, lo cual hace que resulte innecesario abrir contradictorio como en este caso cuando con la detenida revisión del asunto principal signado con el número JP01-P-2011-004674 , se he verificado ab initio, la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante MARIA SOLIPA, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la quejosa, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales mencionados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Ahora bien estima oportuno esta sala hacer el siguiente señalamiento en relación a los otros alegatos esgrimidos por la accionante, en los cuales sin duda alguna se determina la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional en este caso del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su función de juzgamiento con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha 23-07-2011, y a tal efecto, se observa que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo el criterio, (sentencia de fecha 03-05-2004 Nº 773 ponencia del magistrado Jesús Cabrera y sentencias de fecha 20-03-2009 y 02-04-2009 signadas con los Nº 260 Y Nº 365 con ponencia de la magistrada Luis Estellla Morales) que la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, ello como consecuencia de la actividad propia de su función de juzgar, sin que en forma alguna le este dado al juzgador de amparo inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, no puede así en consecuencia esta Sala realizar el análisis que pretende la parte actora, salvo que se hubiesen violado derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso como se indico no se ha verificado.

De modo que, observa este Corte, que la presunta violación constitucional invocada por la hoy formalizante, como se indico es inexistente amen de que en forma alguna se le ha privado del derecho a la defensa al ciudadano HAZAEL SALAS, lo que se evidencia es la disconformidad de la recurrente con las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros, y contra ellas procede el recurso penal ordinario.

Importante es destacar que la accionante en su escrito menciona que con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros, lo alegado por ella no consta en las actas en su totalidad, sino que fue un resumen donde no se tomo cuenta los alegatos esgrimidos, ante tal afirmación estima esta sala necesario transcribir el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal penal que establece:
Articulo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación de lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactado, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar se dejara constancia de ese hecho. (Resaltado de la sala)

Al respecto, tal disposición en cuanto a la forma del acta es consecuencia directa del sistema acusatorio y de los principios y garantías procesales que informan este proceso penal venezolano, entre otros la oralidad lo cual implica que lo ocurrido dentro del proceso se realiza y se valora de manera oral con independencia de que se pueda como en este caso registrar en un acta que refleja de manera precisa lo ocurrido en la audiencia del 23-07-2011, ello en relación directa con el principio de inmediación y contradicción conforme lo cual el juzgador resuelva las peticiones de las partes, luego de escuchar sus argumentos y peticiones, de manera que no observa en relación a este punto la vulneración de ninguna garantía constitucional y así se observa .

Finalmente debe esta Sala exhortar al Juzgado Primero de Control de San Juan de Los Morros de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conforme a la autoridad que le es propia y en uso de los poderes de orden y disciplina, en ulteriores oportunidades no admita que las actas del proceso, como en este caso el acta de presentación del ciudadano HASAEL SALAS elaborada en fecha 23-07-2011 sea, como fue en este caso de manera indebida luego de haber culminado el acto alterada o manipulada, por la defensa del ciudadano HASAEL SALAS, abogada MARIA SOLIPA, en el entendido de que dicha acta se constituye en un documentó publico que da certeza de manera concisa de lo ocurrido en el acto que se realizo por ante el Tribunal de Garantias; maxime cuando la accionante de haberlo estimado necesario, se encontraba legitimada para solicitar al Tribunal le fuere otorgado nuevamente el derecho de palabra, a los fines de que se le dejara constancia de lo que estimara pertinente, como lo hizo cuando realizo sus alegatos iniciales y cuando luego de la decisión del Tribunal ejerció el recurso de revocación situación que no ocurrió en el presente asunto, en el cual se verifica, que la defensa se limitó a esperar la conclusión del acta, para luego, a su entender dejar constancia de lo que considero necesario, lo cual, motiva a esta Instancia Superior, a denunciar lo mencionado toda vez que la actuación de los sujetos procesales, no debe obstaculizar el buen desenvolvimiento de los actos procesales.

Se apercibe de igual forma en la presente decisión de lo constatado en el acta de presentación de imputados, al secretario de sala, conforme a la autoridad que de igual forma le es propia, advirtiéndole que conforme al único aparte del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que alguna de las partes no quisiera firmar el acta deberá dejar constancia de ello, a tales efectos remítase copia de citada acta a la Oficina de Coordinación Judicial de Secretarios de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se haga extensivo lo observado a los secretarios de sala y se tome los correctivos necesarios.

Y finalmente se hace el respectivo llamado de atención a la defensa abogada MARIA SOLIPA a los fines de que en ulteriores oportunidades no se incurra en lo observado.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por al abogada MARIA ELENA SOLIPA, en su carácter de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano HASAEL SALAS, contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en el asunto JP01-P-20114674 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara improcedente In Limine Litis, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ELENA SOLIPA, en su carácter de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano HASAEL SALAS, contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guarico, en el asunto JP01-P-2011-4674 (nomenclatura de ese Tribunal), al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refiere los artículos 2,3, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

WENDY DAYANA SALAZAR

LOS JUECES


ALVARO COZZO TOCINO LESBIA NAIRIBES LUZARDO
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS