REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000034
ASUNTO : JP01-O-2011-000034
DECISION Nº 18
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIYENLEXIS ALEXANDER RON RAMÍREZ y ADOLFO JOSÉ RON MEDINA.
ACTOR: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO
Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 22 de Agosto de 2011, por los encausados LUIYENLEXIS ALEXANDER RON RAMÍREZ y ADOLFO JOSÉ RON MEDINA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE; fundamentado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21.1, 19, 23, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que el Tribunal Tercero de Control de la extensión Valle de La Pascua, incurrió en injuria Constitucional, desorden procesal, violación del derecho a la defensa, violación al principio de igualdad, violación a la presunción de inocencia, violación a la tutela judicial efectiva; al convalidar los vicios efectuados en la audiencia de presentación de imputado, cuando acordó a petición de la vindicta pública, prueba de reconocimiento en rueda de individuos, que además de extemporánea, realizó en contravención del artículo 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo desigualdad entre los imputados y, prescindiendo inclusive, de notificar a su defensa técnica, abogado JORGE LUIS GÓMEZ SOLER, con el objeto que le fuese garantizado su derecho a la asistencia técnica durante el acto.
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO
Esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, deberá pronunciarse sobre su competencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo que origina la presunta violación o amenaza de violación constitucional, devino por decisión dictada por un tribunal de inferior gradación, vale decir, Tribunal Tercero de Control Ordinario de Valle de La Pascua, estado Guárico, que -a criterio de los actores- vulneró derechos y garantías constitucionales; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión de deducida. Y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.)
Ahora bien vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.
De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión se encuentra incursa prima facie en una de las causales allí descritas, por lo que se considera inadmisible bajo los términos siguientes:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario; en tal sentido su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000)
Con base a lo precedente, debe destacarse, que los formalizantes adujeron que sus derechos y garantías constitucionales fueron violados porque la falladora convalidó los vicios efectuados en la audiencia de presentación de imputado, al acordar que se efectuara una prueba (reconocimiento en rueda de individuos), que además de extemporánea, se realizó en contravención del artículo 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo la desigualdad entre los imputados y, prescindiendo inclusive, de su defensa técnica, abogado JORGE LUIS GÓMEZ SOLER, contra el cual, solicitan a esta Corte, se remitan actuaciones al Colegio de Abogado, habida cuenta que éste no cumplió las obligaciones inherentes al cargo.
Así mismo, añadieron los actores, que solicitaron la nulidad de la prueba del reconocimiento en rueda de individuos y, que ésta le fue declarada sin lugar en el marco de la audiencia preliminar, pero que, no obstante consideran justificada la acción de amparo constitucional, en virtud que los tribunales de control y de juicio no tienen competencia asignada para resolver solicitudes y mucho menos para tramitar Recurso de Apelación dada la resolución (receso judicial) que dictó el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual especificó los asuntos que deben interponerse ante ellos.
Ante ese panorama, debe traerse a colación criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en el cual, ha establecido tres supuestos esenciales para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, a saber: (Vid. Sent. N° 39, del 25/01/01)
“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”
De modo que, observa la Sala, que contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, que -a criterio de los formalizantes- hizo nugatorio el derecho a la defensa, el de igualdad, el de presunción de inocencia, etc; ciertamente procede recurso penal ordinario; pues, podrá interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación preexistente, atendiendo a lo preceptuado en el tercer y cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que su letra señala lo siguiente:
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”
Pues así quedó asentado, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en la cual sostuvo, que no se desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada, algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, que sólo era posible, una vez que el tribunal de instancia, dicte decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento, es que procede recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo, que se trate del supuesto de una nulidad absoluta la cual puede, bien solicitarse ante dicha alzada. (Vid. Exp- 11-0098. 04-03-2011. SC/TSJ).
Tampoco se desprende del escrito de amparo, que la parte actora haya señalado las razones por la cuales considera que los medios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, resultan inidóneos para satisfacer sus pretensiones, siendo que tal omisión, constituye un presupuesto adicional para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como ha sido criterio igualmente destacado por la Sala Constitucional cuando, en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha precisado que la parte actora, aún existiendo los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en el caso sub examine, puede optar a la acción de amparo constitucional, si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello una carga procesal, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisbilidad ante dicho incumplimiento. (Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123).
De allí que, la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial, por ende la presente acción de amparo deberá ser declarada, forzosamente, INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de Julio de 2011, por los encausados LUIYENLEXIS ALEXANDER RON RAMÍREZ y ADOLFO JOSÉ RON MEDINA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE; fundamentado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21.1, 19, 23, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación constitucional delatada por los formalizantes, que a su criterio hizo nugatorio su derecho a la defensa, entre otros señalados, procede recurso penal ordinario.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ
LA JUEZ, EL JUEZ
LESBIA LUZARDO HERNANDEZ ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000034.
ASUNTO: JP01-O-2011-000034.
ACT/snmc