REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
(Sede Constitucional)
San Juan de los Morros, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000035
ASUNTO : JP01-O-2011-000035
RESOLUCIÓN Nº: 17

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 22 de Agosto de 2011, por el profesional del derecho ARGENIS J. GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.994, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.899.425, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 20JUL2011, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en el marco de la inmediación de la celebración de la audiencia de presentación, con fundamento de las disposiciones contenidas en los artículos 49.1.2.3.4.5.6. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 25, 26, 44.1.2.3, 51, 257 eiusdem.

VISTOS: La Sala, estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo ejercida, actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 22AGO2011, se recibe en esta Sala, escrito constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ARGENIS J. GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.994, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.899.425, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 20JUL2011, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en el marco de la inmediación de la celebración de la audiencia de presentación.

En esa misma fecha, estando la Corte habilitada previamente conforme Resolución distinguida con el Nº 2011-0043, de fecha 03AGO2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, constituida por los Jueces Superiores LESBIA LUZARDO, ALVARO COZZO y WENDY DAYANA SALAZAR (Presidenta y Ponente), se dictó auto dada la naturaleza del asunto, por medio del cual se acordó darle entrada en los libros respectivos, quedando asignada la ponencia a la última de las mencionadas, quien con tal carácter procede a suscribir el presente fallo.-

Es así, que corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ARGENIS J. GONZÁLEZ, en su condición supra acreditada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 20JUL2011, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su poderdante, en el marco de la inmediación de la celebración de la audiencia de presentación, a tales fines, tenemos lo siguiente:

Capítulo II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado ARGENIS J. GONZÁLEZ, luego de realizar un ítems procesal de las causas distintas que afirma se han suscitado con ocasión a un litigio que indicó, subsiste entre su poderdante y quién señaló como su concubino, respecto del “…REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…” suscitado por dos niños quien describe como sus hijos, en su extensivo, repetitivo y enrevesado escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

1.- Que acude…a los fines de exponer y solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. La persona agraviada lo es la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ DE LOPEZ GONZALEZ (sic)…DEL AGRAVIANTE…

2.- Que el presunto agraviante …Lo es el Tribunal Segundo de Control con sede en Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, mediante la sentencia dictada en fecha 20 de julio de dos mil once, DICTADA (sic) durante la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA DE MI REPRESENTADA AL EXPEDIENTE Numero (sic) 2010-5065, Suscrita (sic) por la ciudadana Jueza ABOGADA y DOCTORA Gilda Arvelaez Gamez, y a quien se le demanda en su carácter de Jueza penal que dictó la sentencia que motiva este amparo… donde la parte agraviante ordeno la privativa de libertad de la parte agraviada sin el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes…

3.- Que …La sentencia dictada por la parte agraviante viola los artículos 49 numeral 1,2,3,4,5,6 constitucional, 257, 51, 7, 25, 26 numeral 1,2, 3 constitucional…por violación del debido proceso, del derecho a la defensa de nuestra representada la parte agraviada, de la libertad personal, del derecho a ser procesada en libertad, de la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el tribunal que dicto (sic) la sentencia no tenia (sic) competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino penal y actuo (sic) con abuso de poder en evidente extralimitación de atribuciones al ordenar una privativa de libertad sin estar cumplidos los requisitos legales pertinentes y el asunto ser un régimen de convivencia familiar derivados de la separación de dos concubinos que tuvieron tres hijos, dos niños que han sido presuntamente violados por el abuelo materno y una niña de siete meses abortada como consecuencia de la violencia psicológica aplicada a la parte agraviada al no dejarle ver a sus dos hijos el niño varón y la niña hembra presuntamente violados por UN HOMBRE…

4.- Que …en todo caso mi poderdante es UNA MUJER QUE NO TIENE PENE Y POR TANTO ES EVIDENTE QUE NO PUEDE SER NI SIQUIERA SOSPECHOSA DE ESA PRESUNTA VIOLACION (sic), siendo así como se ha llevado a que la parte ordene una privativa de libertad para no cumplir con la sentencia del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en mecanismos de terrorismo judicial y fraude procesal efectuados contra la parte agraviada correspondiente el asunto al conocimiento de la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescentes y no a la juez penal que resulta así por tanto incompetente equiparándose esta privativa de libertad a un verdadero abuso de poder…siendo la sentencia que ordenó la privativa de libertad de mi representada un acto nulo por violar y menoscabar los derechos constitucionales de nuestra representada…

5.- Que …La parte agraviante dictó la sentencia de privativa de libertad en mención sin tomar en cuenta su competencia no es en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino en materia penal, y además cometiendo la grave injusticia de privar de libertad a mi poderdante …

6.- Que …procede por tanto intentar esta acción de amparo con base al articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se trata de un tribunal de la República que ha dictado la sentencia actuando fuera de su competencia, con abuso de poder…dictando una sentencia privativa y ordenando poner presa a la madre de dos niños presuntamente violados para que no se cumpla el régimen de convivencia familiar…lesionando de esta manera los derechos constitucionales de nuestra representada…

7.- Que solicita …se restituya la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la sentencia dictada por un tribunal incompetente contra la parte agraviada y solicitamos se dicte una medida innominada de suspensión de los efectos de la citada sentencia dictada por un tribunal incompetente en la materia , (sic) para evitar que se produzca mayores daños a mi poderdante ordenando su inmediata libertad con una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad , (sic) para que se restituya la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos de la sentencia privativa de libertad dictada por un tribunal penal incompetente…declarando la nulidad de la sentencia privativa de libertad…

8.-Que …Este amparo a la libertad tiene denominación propia como HABEAS CORPUS, petición del cuerpo privado de libertad sin las formalidades legales pertinentes es decir en forma ilícita, con mecanismo de terrorismo judicial en abierto fraude procesal …

9.- Que …EN EL PRESENTE CASO NO SE EJERCE UN HABEAS CORPUS SINO UN AMPARO CONTRA LA SENTENCIA JUDICIAL DE UN JUEZ PENAL QUE ORDENANDO (sic) QUE LA AGRAVIADA MADRE DE DOS NIÑOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS SEA DETENIDA EN VALLE (SIC) LA PASCUA PARA NO CUMPLIR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…SIENDO ASÍ COM detuvieron a la Licenciada A. DEL VALLE BARRETO DE LOPEZ, madre de dos niños presuntamente violados, todo ello a solicitud del Fiscal 12 del Ministerio Público en Guárico, y por orden del tribunal segundo de control penal de Valle de la Pascua…(Destacado de la Sala)

10.- Que …De que vale el contenido del art. 177 LITERAL “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ¿Por qué no se le restituye a la custodia de mis dos niños…

11.- Que promueve …prueba de informes para que se oficie a TODOS LOS TRIBUNALES YA MENCIONADOS EN ESTE LIBELO QUE SON: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA…TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CARABOBO, TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CARABOBO, TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL …DE CARABOBO, TRIBUNAL SUPREMO SE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL., y FISCAL DOCE DEL MINISTERIO PUBLICO EN GUÁRICO, a los fines de que se sirvan remitir a este tribunal una fotocopia de los citados expedientes cuyo numero (sic) esta mencionado en este libelo.

12.- Que promueve …Inspección Judicial a practicar en la CASA NUMERO 106-34 DE LA AVENIDA BOYACA DE LA CIUDAD DE VALENCIA…DONDE EL PADRE DEBE TENER A LOS DOS NIÑOS LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO Y CARLA MILAGROS LOPEZ BARRETO, a los fines de que …se deje constancia de los siguientes hechos…identificación de las personas que se encuentran en casa…presencia física real de los niños…descripción del ambiente…existencia o no de ropa para prover (sic) a los citados niños…

13.- Que …la sentencia dictada por la parte agraviante, que ordeno (sic() la privativa de libertad… fue dictada por un tribunal penal cuando la materia de régimen de convivencia familiar…es de la competencia por la materia de los tribunales de protección del niño, niña y adolescente, por tanto el tribunal…es un tribunal incompetente,…, porque un juez (sic) penal no puede conocer de un asunto de protección…, por no ser materia de su competencia, es por ello que pedimos el amparo conforme al articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de derechos y garantías constitucionales, por lo que debe conocer del amparo esta Corte de Apelaciones como tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…

14.- Que …Seviola el derecho a la defensa cuando se detiene a una persona como la agraviada, que no ha sido apresada en flagrancia, no tiene pene con que violar a sus dos niños, nunca el fiscal le notifico (sic) los cargos por los cuales se le investigo (sic)para no cumplir con la sentencia del régimen de convivencia familiar…no se le presto el expediente no tuvo acceso a las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, fabricada casi dos años después cuando el niño había dicho su versión ante todas las autoridades…se viola igualmente el numeral 2 del art. (sic) 49 constitucional porque al ponerla presa…deja de presumírsele inocente y se adelante (sic) la aplicación de la pena privativa de libertad, cuando no existen pruebas de lo contrario, se viola el art. (sic) 49 numeral 3 porque la agraviada no fue oída por el fiscal a pesar de que le recibió el escrito ni fue oída por la juez (sic) con las debidas garantías por un tribunal competencia en la materia de protección… ni por un juez (sic) imparcial dado que la juez (sic) se graduo (sic) de abogado con el concubino de la agraviada y ello explica todo, según me ha dicho mi representada…

15.- Que su patrocinada …tiene derecho al restablecimiento de la situación jurídica lesionada otorgándosele su libertad inmediata previa declaratoria de la nulidad del fallo de la agraviante que la puso presa o sea (sic) la privo (sic) de libertad sin las formalidades de ley…que se viola el art. (sic) 44 constitucional porque se priva de la libertad personal a la agraviada sin orden judicial válidamente expedida y sin haber sido sorprendida in fraganti…

16.- Que …La agraviante decreto (sic) la privativa de libertad contra la agraviada violando el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque ella la agraviada no ha cometido hecho punible alguno, y no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora (LAS MUJERES NO TIENE (sic) PENE)…No existe peligro de fuga…La orden de aprehensión es la expresión de un terrorismo judicial contra la imputada para no cumplirle el régimen de convivencia familiar… el amparo contra sentencia judicial es lo único que cabe en este momento el único mecanismo para darle una tutela judicial efectiva a la agraviada que esta presa…Queremos que esta Corte de Apelaciones estudie la posibilidad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad …para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales aplicadas si las mismas permiten poner presa a la agraviada.

17.- Que …Es tan arbitraria la detención de la agraviada que NO PUEDEN DESCRIBIR CON CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EL HECHO PUNIBLE DEL PRESUNTO ABUSO SEXUAL Y NO PUEDEN HACERLO PORQUE LA MADRE NO TIENE PENE y no ha participado en forma alguna en el hecho punible…Para colmo se le ha negado una copia certificada o simple de la DECISIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE QUE LA PRIVO (sic) DE LIBERTAD la cual conforme al art. 174del Código Orgánico Procesal Penal no la habían dado porque no esta (sic) firmada…por ello solicito se oficie al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL…para que remita a esta Corte una copia fotostática certificada de si DECISIÓN QUE PRIVO (sic) DE LIBERTAD A MI REPRESENTADA…porque hasta la fecha ni siquiera a los defensores...

De lo precedentemente transcrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que el accionante ha planteado su pretensión en forma confusa, habida cuenta que, en principio, refiere que se trata de una acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, empero, en el desarrollo de los pasajes subsiguientes de su extensivo y repetitivo escrito, colige este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 20JUL2011, por el Tribunal Segundo de Control, extensión de Valle de la Pascua, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su poderdante ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO.

En consecuencia, atendiendo que el mismo accionante luego de afirmar inicialmente que se trataba de un HABEAS CORPUS, en el desarrollo de sus argumentos reiteró que: …EN EL PRESENTE CASO NO SE EJERCE UN HABEAS CORPUS SINO UN AMPARO CONTRA LA SENTENCIA JUDICIAL DE UN JUEZ PENAL QUE ORDENANDO (sic) QUE LA AGRAVIADA MADRE DE DOS NIÑOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS SEA DETENIDA EN VALLE (SIC) LA PASCUA PARA NO CUMPLIR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…; refiriendo más adelante, que: el amparo contra sentencia judicial es lo único que cabe en este momento el único mecanismo para darle una tutela judicial efectiva a la agraviada que esta presa…es por lo que la Sala destaca, que estamos ante una acción de amparo contra decisión judicial, en atención a que el acto objeto de amparo, se reitera, se encuentra configurado, según lo argumentado por el accionante, por una decisión emitida por un órgano judicial, mediante la cual se ordenó la restricción de la libertad personal de la presunta agraviada, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica.- Y así se decide.

Capítulo III
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La referida Acción de Amparo Constitucional, se ejerce en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de la extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20JUL2011, proferida en la audiencia de presentación, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana: ARELYS DEL VALLE BARRETO.-
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ad pedem literae, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

Aunado a lo pautado en el dispositivo antes citado, es oportuno además traer a colación, el contenido del fallo signado con el Nº 408/2009, recaído en el caso: Luís Edgardo Álvarez Jaramillo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, atinente a la competencia prevista en dicha norma, se estableció lo siguiente:

…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida…
(Destacado de la Sala).

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una decisión judicial, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación -Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de la extensión de Valle de la Pascua-, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

Capítulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 20JUL2011, por el Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con ocasión al particular proferido en dicho fallo, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su poderdante ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 49.1.2.3.4.5.6. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículos 7, 25, 26, 44.1.2.3, 51, 257 eiusdem.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el desarrollo de los argumentos constitutivos de la pretensión de tutela, el accionante, entre otros aspectos, requirió de esta Sala, solicite al presunto agraviante copia certificada del fallo objeto de amparo, arguyendo su imposibilidad de obtención de un ejemplar en copia del mismo, por negativa del presunto agraviante, planteamiento que hizo, en la forma siguiente:

…Para colmo se le ha negado una copia certificada o simple de la DECISIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE QUE LA PRIVO (sic) DE LIBERTAD la cual conforme al art. 174del Código Orgánico Procesal Penal no la habían dado porque no esta (sic) firmada…por ello solicito se oficie al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL…para que remita a esta Corte una copia fotostática certificada de si DECISIÓN QUE PRIVO (sic) DE LIBERTAD A MI REPRESENTADA

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un acto -sentencia-, proferido por un órgano jurisdiccional, en consignar la copia del fallo causante del presunto agravio. En tal sentido, tenemos que en decisión distinguida con el N° 07, de fecha 01FEB2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, al respecto, se sostuvo que;

…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción .Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia(Destacado de esta Sala).

En relación a dicho supuesto, -falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de amparo-, la Sala Constitucional, estableció con carácter definitivo, en decisión signada con el N° 778, de fecha 03MAY2004, el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...

En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 20OCT2010, en el fallo signado con el N° 999, emitido bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó ad pedem liteare, lo siguiente:

…Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que “…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…”;en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que “…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…”.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…

Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar, además del criterio referido a la obligación de consignar la copia certificada o simple del fallo contra el cual se ejerza la pretensión de tutela en amparo, la obligación del accionante en demostrar o acreditar la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha obligación, estimando dicha Sala Constitucional, que no constituye motivo que justifique la falta de consignación de la copia simple o certificada del fallo delatado como causante de agravio, que se le negó el acceso al expediente.

Huelga decir, no es suficiente que el accionante señale como motivo de no haber dado cumplimiento a la obligación de adjuntar la copia simple o certificada del fallo agraviante, el hecho de que el Tribunal le haya negado el acceso al expediente, toda vez que, como lo precisa la ilustre Sala Constitucional, en todo caso, ello debe ser demostrado, para ser capaz de justificar esa imposibilidad aludida en autos.

A mayor abundamiento, con el objeto de enfatizar el tema in estudio, esta Corte estima oportuno destacar, la reiteración del criterio precedentemente referido, por parte de la misma Sala Constitucional, en el fallo reciente, distinguido con el N° 1090, de fecha 13JUL2011, recaído en el expediente signado con el N° 10-0903, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con ocasión a un recurso de apelación ejercido contra una decisión proferida por este Órgano Colegiado, actuando en primera instancia constitucional, en la cual la precitada Sala, destacó respecto del tema sub júdice, que:

…si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo, invocando el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que también se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo -remitido a esta Sala por dicha Corte de Apelaciones-, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada de la decisión dictada, el 19 de febrero de 2009 [rectius: 18 de febrero de 2010], por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los agravios constitucionales que delató (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, sólo se observa que el a quo constitucional ordenó librar despacho saneador mediante decisión del 2 de julio de 2010, a fin de que la parte actora consignara copia de la decisión impugnada. Asimismo, consta que el 8 de julio de 2010, la parte accionante, pretendiendo dar cumplimiento a tal mandato, únicamente consignó copia certificada de los folios 434 al 455 (ambos inclusive) del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, correspondientes a las actuaciones practicadas por éste en fecha 18 de febrero de 2010, en el cual se evidencia la emisión de la antes mencionada orden de captura.
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial
(…)
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.
En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión.
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso, todo ello a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Destacado de esta Sala)

En el presente asunto, el accionante no consignó en copia certificada ni simple, la prueba fundamental del presunto agravio -decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 20JUL2011, por el Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico- toda vez que, observa la Sala, el mismo sólo se limitó alegar genéricamente la imposibilidad de obtener el texto de dicho fallo, con ocasión de habérsele negado la copia certificada solicitada, empero, no acreditó ni probó en forma alguna, la existencia de la causa que afirma le imposibilitó adquirir el texto de dicha decisión.

Por tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto, considerando, en primer lugar, que dicha copia constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, en segundo lugar, que no puede producirse en una oportunidad distinta, en tercer lugar, que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, en quinto y último lugar, que el mismo no acreditó ni probó la causa que le imposibilitó dar cumplimiento de dicha obligación, corresponde a esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por el Abg. ARGENIS J. GONZÁLEZ, en su condición supra acreditada en actas, contra la decisión dictada en fecha 20JUL2011, por el Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, por vía de consecuencia, se inadmiten igualmente el resto de los pedimentos en dicha acción planteada, dentro de estas, la medida cautelar innominada requerida por el accionante, al ser fundamental a juicio de esta Sala, para emitir el pronunciamiento de rigor, el acompañamiento de la prueba del presunto agravio. Y así se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el Abg. ARGENIS J. GONZÁLEZ, en su condición supra acreditada en actas, contra la decisión dictada en fecha 20JUL2011, por el Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, por vía de consecuencia, se inadmiten igualmente el resto de los pedimentos en dicha acción planteada, dentro de estas, la medida cautelar innominada requerida por el accionante, al ser fundamental a juicio de esta Sala, para emitir el pronunciamiento de rigor, el acompañamiento de la prueba del presunto agravio. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE;


WENDY DAYANA SALAZAR


LOS JUECES


LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ


ALVARO COZZO TOCINO

La Secretaria,


MARIA ARMAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


MARIA ARMAS


WDSP