REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000036
ASUNTO : JP01-O-2011-000036

DECISION Nº 19

PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL VICENTE BELLO SÁNCHEZ.
ACTOR: SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO

Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2011, por el abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano MANUEL VICENTE BELLO; fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Tribunal Primero de Control violenta con su omisión, el derecho a la propiedad, al no cumplir el mandamiento de está Corte, del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2009, en el cual asentó, entre otras consideraciones, que: “rescate el referido bien donde se encuentre y mediante acta le haga entrega al ciudadano Manuel Vicente Bello Sánchez, ampliamente identificados en autos, el referido motor.” Razón por la cual estima, le fue violentado a su mandante el debido proceso y el derecho de propiedad.






II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo que origina la presunta lesión constitucional, devine de la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Control Ordinario de la extensión Calabozo, estado Guárico, que conociendo en primera instancia, -a criterio del actor- se abstuvo, del hacer cumplir el mandamiento de la resolutiva de fecha 10-08-2009, dictada por esta Superioridad; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión de deducida. Y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.)

Ahora bien vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión se encuentra incursa prima facie en una de las causales allí descritas; razón para estimarlo inadmisible bajo los términos siguientes:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000).
Por ello, quien demanda tutela constitucional lo hace porque pretende la protección de derechos o garantías constitucionales ante la violación o amenaza de violación directa e inminente del núcleo esencial de un derecho o garantía constitucional que pudo suscitarse por circunstancias de hecho, acto, u omisión; por eso es entendida, como la vía extraordinaria, idónea y más expedita que procede en casos igualmente extraordinarios, ante los cuales se deba restablecer de inmediato una situación de difícil reparación en condiciones normales.
Con base a lo precedente, debe destacarse, que el formalizante adujo a favor de su mandante que a éste le fueron vulnerados garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de propiedad, porque la falladora, entiende esta Alzada, no hizo respetar y hacer cumplir la decisión emitida por esta Superioridad en fecha 10-08-2009, cuando le ordenó que hiciera entrega formal al hoy agraviado, la moto marca Fiat, modelo Iveco-alfa, serial 806504001331304, por ser el titular del objeto que hoy por vía amparo pretende reclamar.

Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción u omisión, que viola el derecho o la garantía constitucional invocada, ha sido consentido expresamente (o tácitamente) por el actor, porque trascurrió más de seis (6) meses después de que está superioridad, dictase el fallo.

Ante ese panorama, es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 95 de fecha 31 de Enero 2007 dejó establecido, el lapso de caducidad de la pretensión de amparo, señalando que el mismo corre desde el momento en que el supuesto agraviante tiene conocimiento del acto lesivo y no desde la emisión del mismo.

De igual modo, el referido numeral cuarto establece que aún y cuando hubiere operado el consentimiento expreso de la violación, éste no acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando tal violación fuese capaz de quebrantar del orden público y las buenas costumbres.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:

“….La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella...”

Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que el asunto controvertido no trasciende la esfera subjetiva de la sociedad en general o parte de ella, por lo que resulto forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano MANUEL VICENTE BELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2011, por el abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano MANUEL VICENTE BELLO; fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Tribunal Primero de Control violenta con su omisión, el derecho a la propiedad, al no cumplir el mandamiento de está Corte, del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2009, en el cual asentó, entre otras consideraciones, que: “rescate el referido bien donde se encuentre y mediante acta le haga entrega al ciudadano Manuel Vicente Bello Sánchez, ampliamente identificados en autos, el referido motor; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción u omisión, que viola el derecho o la garantía constitucional invocada, ha sido consentido expresamente (o tácitamente) por el actor, al transcurrir más de seis (6) meses después de que está superioridad, dictó el fallo.

Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,


WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ
LA JUEZ, EL JUEZ

LESBIA LUZARDO HERNANDEZ ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000036
ASUNTO: JP01-O-2011-000036