REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, de Agosto de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 06

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003513
ASUNTO : JJ01-X-2011-000037

JUEZ INHIBIDO: ABG. LUÍS ALBERTO PINO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, DE SAN JUAN DE LOS MORROS, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: INHIBICIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Luís Alberto Pino, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-003513, donde actúa como imputado el ciudadano Nilson Wilfredo Cunemo, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 eiusdem.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala el ciudadano Abg. Luís Alberto Pino, en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Visto el Asunto Nº JP01-P-2011-003513, que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 2, seguido contra el ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en agravio de la ciudadana KAREN CAROLINA ACEVEDO PÁEZ, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por ser la víctima referida hija de la ciudadana CLAUDIA PÁEZ, quien es mi compañera de trabajo en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde cumple funciones como ASISTENTE, además de haber sido mi alumna en la carrera de Derecho en la Universidad Rómulo Gallegos de Calabozo, y de donde ha nacido con respecto a la ciudadana CLAUDIA PÁEZ un sentimiento de amistad profundo con relación a la madre de la víctima de esta (sic) asunto, tanto ella como se (sic) grupo familiar cuentan con mi estima y aprecio, sentimiento de amistad que evidentemente afectan mi imparcialidad en el presente proceso judicial derivados de los hechos investigados, que de continuar conociendo el asunto podría afectar mi capacidad subjetiva de juzgador y a quién corresponde el hecho decidir la misma, tal circunstancia representa que mi persona no conozca ninguna causa en donde sea parte la precitada ciudadana, al considerar que indudablemente entre la misma, su familia y mi persona existe una amistad manifiesta (el subrayado es mío); por todo ello y en el deber de velar por el Principio de Igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, en el entendido que cualquier decisión podría generar razonamientos y acciones que podrían afectar mi desempeño profesional, lo cual considero un motivo grave, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la presente inhibición, por ajustarse a derecho. Es todo (…).”

I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

Debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva, por cuanto sólo el juez conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir una causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que manifiesta, le unen lazos de afectividad (amistad, compañerismo) fuertes tanto con la madre de la víctima (indirecta y representante legal) como, con la familia de ésta por los hechos instruidos.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Luís Alberto Pino, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros. Y Así se decide.
II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Luís Alberto Pino, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº JP01-P-2011-003513, seguido al imputado Nilson Wilfredo Cunemo. Ello a tenor de lo dispuesto, en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 eisdem.
Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.

La Juez Presidente de Sala,


Abg. Nora Vaca García

La Juez, El Juez Ponente,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi Abg. Álvaro Cozzo Tocino

La Secretaria,

Abg. María Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. María Armas






ASUNTO: JJ01-X-2011-000037