REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000044
ASUNTO : JP01-R-2011-000044

SENTENCIA Nº 01

ACUSADA: CARMEN ELENA RAMÍREZ.
DEFENSA TÉCNICA: MORAIMA MEDINA.
VÍCTIMA: JOSÉ LEONEL BARRIOS (OCCISO);
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 01-02-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Valle de La Pascua, estado Guárico; en la cual, se declaró absuelta de responsabilidad penal, con ocasión al debate oral y público, efectuado los días, 22-11-2010, 01-12-2010, 08-12-2010, 15-12-2010, 12-01-2011 y 20-01-2010, a la acusada CARMEN ELENA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de su cónyuge, ciudadano JOSÉ LEONEL BARRIOS (OCCISO).

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:






I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

(…)
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

El Ministerio Público denuncia formalmente la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la apreciación de las pruebas y el artículo 364 numerales 3º (sic) y 4º (sic) ejusdem, en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:

4.1. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público denuncia la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar los Jueces Escabinos que con los elementos probatorios aportados y debatidos en el Juicio Oral y Público, quedo (sic) acreditada la falta de responsabilidad penal de la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ, toda vez que fueron establecidos, suficientes elementos probatorios que arrojaron la certeza de que, la acusada si cometió los hechos que ocasionaron la muerte de la victima (sic), pero que sin embargo, existe una eximente de responsabilidad a favor de la misma, consistente en la legitima defensa, prevista en el artículo 65 del Código Penal Venezolano
(…)
SEGUNDA DENUNCIA:
4.2 VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

4.2.1. INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En primer lugar, observa el Ministerio Público la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La transgresión de la norma ut supra citada consiste, en que los jueces escabinos para arribar a su decisión, debieron y no lo hicieron, apreciar de manera ajustada las pruebas que el Ministerio Público ofreció y que fueron evacuadas en el debate oral y público, que obraron en contra y demostraban la culpabilidad de la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ, que conforme a la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, como si lo hizo el Juez Presidente, dejándolo sentado en su VOTO SALVADO, quien discriminadamente señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó suficientes y convenientes, para considerar como responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron, a la acusada de autos.
(…) no realizó un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico y menos aun la recurrida utilizo (sic) la reglas de la lógica o la sana crítica, ni tomó en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Publico (sic), que demostraban evidentemente la culpabilidad de la acusada.

4.2.2. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.
En este orden de ideas tenemos que según a (sic) Ley sustantiva venezolana, los supuestos para que se una legítima defensa, según artículo 65 ordinal 3º eiusdem, es imperantemente (sic) necesario que concurran de manera conjunta los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el delito.
(…)
Pero en el caso que nos ocupa, no resultó probado, el alegato de la acusada, en cuanto a la existencia y magnitud de una agresión ilegitima por parte de la victima, a tal punto que se viera en la necesidad de utilizar el medio empleado para repelerla o impedirla (…)
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
(…)
La necesidad supone oportunidad del empleo de la defensa e imposibilidad de usar otros medios menos drásticos o inevitabilidad del peligro por otros recursos; es allí donde volvemos a llegar al punto de que, desde el momento en que la acusada CARMEN ELENA RAMÍREZ, pudo haber evitado los hechos subsiguientes, si no hubiese entrado de nuevo al lugar empuñando un arma blanca, tipo cuchillo.
(…)
c) Falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia.
(…) al respecto de la provocación… se hace una diferencia en cuanto a que no toda provocación torna ilícita la defensa, sino la que es suficiente. La palabra suficiente da una idea de cantidad lo que el aspecto que nos interesa se traduce en cierta gravedad. (…)”
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, publicada su texto íntegro en fecha 01 de Febrero 2011; (…)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asunto principal contentiva de actividad recursiva interpuesta por la profesional del derecho, DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, contra la sentencia proferida en fecha 20-01-2011, publicada su texto el día 01-02-2011, por el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua; habida cuenta que por voto mayoritario de los jueces Escabinos, eximieron de responsabilidad penal a la encausada, CARMEN ELENA RAMÍREZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido contra su cónyuge, el ciudadano JOSÉ LEONEL BARRIOS (OCCISO); absolviéndola en virtud del supuesto que operó a su favor, circunstancias de legítima defensa, bajo argumentos insuficientes, precarios e ilógicos, que no se corresponden con los elementos probatorios que arrojaron certeza, de que sí cometió los hechos que ocasionaron la muerte de la víctima.

Con base a ello, alega como primera denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que quedó suficientemente demostrado con los elementos probatorios, ofrecidos y evacuados en el debate oral y público la responsabilidad penal de la acusada.

Así mismo, adujo la formalizarte, como segunda denuncia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, inobservancia en la apreciación de las pruebas, por cuanto alega que no efectuaron un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y menos, que utilizaran las reglas de la lógica o la sana critica conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, que tampoco, tomaran en cuenta las pruebas evacuadas. Eso por una parte, y por la otra, refirió que la sentencia aplicó erróneamente el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en lo que respecta a los supuestos de la legítima defensa, vale decir, a) agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el delito; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y, c) falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, ya que a su criterio, los tres requisitos deben ser concurrentes para que finalmente opere la eximente de la responsabilidad penal, la cual estima no vió comprobada.

Finalmente, peticiona a esta Superioridad, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se anule en los términos solicitados, la decisión dictada por el tribunal de la recurrida.

Es de señalar, atendiendo a la naturaleza de la impugnación ejercitada por la formalizante, que esta Superioridad procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados; pero antes, debe recalcar que la Alzada no es competente para conocer los hechos ni establecer de manera directa e inmediata la valoración del acervo probatorio, pues esa potestad es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; por lo que le está vedado suplir tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, establecer hechos distintos a los establecidos por el juez de instancia. (SC/TSJ. Sentencia 030. 05-03-2010. SCP/TSJ. Sentencia Nº 92. 17-10-2006)

Adujo la formalizante la ilogicidad de la sentencia, como bien se dijo al inicio, en virtud que quedó suficientemente demostrado con los elementos probatorios ofrecidos y evacuados en el debate oral y público los hechos que conllevan a la responsabilidad penal de la acusada.

Dicha denuncia refiere, entonces a la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, los llamados a sentenciar, deben delimitar los hechos que estimaron o consideraron efectivamente probados, valorando las pruebas según su conciencia, bajo redacción lógica, propia y sencilla, la razón o justificación sobre cuáles elementos apoyó sus argumentos.


Ante tal delación trae a contexto los hechos y circunstancias objeto del juicio, así:

“fue objeto de debate oral y público, el contenido y fundamentos (sic) de la acusación planteada por el representante del ministerio publico (sic), en su oportunidad legal y que fueron calificados como el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) LEONEL BARRIOS, siendo que tales hechos y circunstancias consisten específicamente en los (sic) siguientes (sic):
En fecha 21-05-05 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, la ciudadana Carmen Elena Ramírez se encontraba con el ciudadano Leonel Barrios en su residencia, ubicada en el Sector el (sic) Roble, Callejón Pega Pájaro, Zaraza, Estado (sic) Guárico, en una de las habitaciones, cuando comenzaron a discutir y en el momento en que el antes nombrado se disponía a salir de la misma, la ciudadana Carmen Elena Ramírez le causó una herida con un arma blanca, lo que ameritó que el mismo se dirigiese al Hospital Francisco Troconis en la ciudad de Zaraza, donde fallecería minutos después de su ingreso.”


Así mismo, observa la Sala, en el título denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y de DERECHO, la estimación que efectuaron los sentenciadores sobre el acervo probatorio en relación con los hechos:

“Efectivamente observa el Tribunal, que con el Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de José Leonel Barrios, suscrito por la experta profesional IV, Dra. María Lourdes Figueroa Mayorga, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de (sic) Pascua, estado Guarico (sic); la causa de la muerte de la víctima de los hechos objeto del presente proceso José Leonel Barrios, fue por taponamiento cardiaco por herida por (sic) arma blanca punzo cortante, la cual penetró en forma ascendente al tórax y perforó el ventrículo izquierdo, a nivel sexto espacio intercostal izquierdo y corazón, produciendo hemopericardio de mil a mil quinientos centímetros cúbicos; con un trayecto (sic) del arma de izquierda a derecha ascendente, con una profundidad aproximada de diez centímetros (10 cm). El protocolo de autopsia por ser una prueba realizada de conformidad con los principios científicos establecidos, no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional, crea ánimo de quien (sic) decide total confianza; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.”


Sobre este extracto, se vislumbra palmariamente que los sentenciadores otorgaron valor probatorio a la prueba científica (protocolo de autopsia) que describe la causa de la muerte del occiso.

Así mismo, evidenció la Sala, que los sentenciadores al valorar el testimonio de RAMÒN QUINTANA, señalan el mérito probatorio que le merecía, dado que con sus dichos quedó demostrado, que la víctima había ingerido licor, y que con su testimonio se aportaba certeza sobre el estado de ebriedad en el que se encontraba el occiso antes de haber ocurrido los hechos objeto del juicio.

De igual modo, se percató la Sala, que con la estimación que hicieron los sentenciadores sobre el testigo, ciudadano EULOGIO ANTONIO QUINTANA, dejaron asentado que fue la persona que trasladó al hoy interfecto hasta el hospital, y que aún cuando éste no hubiere presenciado los hechos, merecía valor probatorio porque fue quien escuchó cuando la víctima (occiso) le dijo a su compadre (José Amador Cabeza) que había sido su mujer la que le ocasionó la herida.

En ese mismo orden, observa la Sala que los juzgadores valoraron la declaración del funcionario CARLOS DANIEL ASPRILLA OMAÑA, señalando que su testimonio aportó elementos de convicción serios, suficientes e indudables en virtud que le aportó al Tribunal, la ubicación y dimensión del espacio físico, donde ocurrió el hallazgo, es decir, el lugar de la residencia.

Antes los demás órganos de pruebas analizados, Dra. María Lourdes (Experto de la autopsia); Jonny Fidel Alvarado (testigo); Carlos Rafael Mendoza Díaz (testigo); y la declaración de la misma acusada, en todo caso, no valora la Sala el que los sentenciadores hubieren incurrido en el vicio de ilogicidad de la motivación en la sentencia, dado que la recurrida no detentó una argumentación ambigua, vaga o absurda; ni tampoco, que no existiera correlación en los testimonios evacuados en el juicio oral y público.

Ello, porque la ilogicidad deviene por la incoherencia e inconsistencia en la relación armónica de las ideas sobre los hechos objetos del juicio que los juzgadores consideraron efectivamente probados y, por la falta de firmeza lógica en sus argumentos al estimar sobre los órganos de pruebas, la cual se desvirtúa desde el momento mismo en que se verifica su análisis en completa ilación con la calificación que pretendieron justificar bajo el argumento de legítima defensa. De modo que, observa la Sala en cuanto a la valoración individual del acervo probatorio, que la misma no quebranta el principio de razón suficiente que obliga al juez o jueces de mérito al dejar clara la conclusión, sobre el por qué se le otorgó merito probatorio. Razón por la cual estiman quienes juzgan que el vicio delatado no se configura. Y así se declara.

En armonía con lo delatado en la segunda denuncia, establecida por presuntos vicios en la motivación de la sentencia, referidos a la inobservancia de la apreciación de las pruebas, previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, y, a la errónea aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, fundamentada, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal; observamos como el legislador estableció, que el recurso de apelación puede fundarse en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Con base a ello, primeramente debemos ilustrar que cuando el legislador refirió el termino de inobservancia, conlleva a significar desconocimiento, desobediencia o falta (omisión) de aplicación de la norma jurídica, por lo que no se trata de un error en el modo de aplicarla sino una omisión en su cumplimiento. Mientras que, errónea aplicación, es la inadecuada o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma cumplida que no debía aplicarse, o la que se aplica con mala interpretación de su mandato, o de manera incorrecta o errada.

La Doctrina señala, que en el primer caso, se está en presencia de una errónea inteligencia de la ley, mientras que en el segundo caso, de una errónea apreciación jurídica del caso en concreto. Así pues, de esta forma quedaron comprendidos los términos antes expuestos.

Bajo ese contexto, la hoy formalizante, denunció, en principio, violación de ley por inobservancia en cuanto a la apreciación de las pruebas, por cuanto alega que los sentenciadores no efectuaron un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y menos, que utilizaran las reglas de la lógica o la sana critica conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que tampoco, tomaron en cuenta las pruebas evacuadas. Al respecto se hacen las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Subrayado y negritas de la Corte)

En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República ha establecido que “la valoración de las pruebas corresponde a los jueces de juicio, pues ellos son los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.” (Vid. Sentencia Nº 359. 10-07-08. SCP/TSJ)

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

“El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar del justiciable.” (Vid. Sentencia Nº 363. 27-07-2009. SCP/TSJ) (Subrayado y negritas de la Corte)

Igualmente, dispuso en sentencia Nº 455 de data 02-08-2007 que: “El juez en su sentencia debe insertar el contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionarlos y compararlos entre sí.” (Subrayado y negritas de la Corte)

De lo anterior se destaca, que el juez de instancia está obligado a motivar el fallo, estableciendo los hechos bajo el respaldo probatorio legalmente incorporado y aportado en la etapa de recepción de pruebas, con base a la sana critica; esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, de modo que permita vislumbrar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demostró su ejecución, o bien porque existe duda razonable.

Por ello, resulta menester señalar que, una versión de los hechos será verdadera si las pruebas, indicios o presunciones en que se sustentan se han declarados probados en el contexto en el que acaecieron los hechos, pues lo importante del asunto, en todo caso, es que deberá existir un criterio racional, que logre evidenciar que la conclusión no es producto del capricho o arbitrariedad indistintamente que éste sea acertado o desacertado en los términos queridos por el acusador (titular de la acción penal), sino en aplicación de métodos de razonamientos deductivos o inductivos, sobre la base de la premisa mayor (el Derecho) con respecto a la premisa menor (los hechos).

Así pues, observa esta Corte sobre el criterio o tendencia abordado por los jueces escabinos, que fue de su convencimiento, que la acusada CARMEN ELENA RAMÍREZ, cometiera el hecho objeto del juicio, pero que ésta resultó favorecida por la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal; constatando esta Alzada los términos en que fue planteado su postura al señalar lo siguiente:

“En definitiva y con fundamento en todos los análisis y razonamientos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Mixto, con voto salvado de juez presidente, llegó al convencimiento que la acusada, aun (sic) cuando en fecha 21 de mayo de 2005, le ocasionó a la victima (sic), la herida por (sic) arma blanca punzo cortante, que le ocasionó la muerte; sin embargo resulta favorecida por una causa de eximente (sic) responsabilidad penal por haber obrado en legitima defensa, y por lo tanto se le Absuelve, y así se decide.”

Ello, permite vislumbrar acertadamente lo delatado por la recurrente, pues se notó que, aun cuando los jueces valoran o hacen estimaciones sobre el acervo probatorio, éstos no explican las razones que lo llevan a tomar la decisión; prescindiendo en lo absoluto, de la utilización del sistema de la sana critica (método por el cual se lleva a examinar y comparar las pruebas) que los conducen, en este caso absolver a la acusada Carmen Ramírez.

Todo lo cual nos hace colegir, que los juzgadores, si bien estimaron sobre el análisis o valoración de las pruebas evacuadas durante del debate oral y público, no se desprendió de la recurrida luego de mencionar, transcribir y analizar, que efectuaran sobre cada cual y en relación armónica del todo, bien sea por método deductivo (inferencia o conjetura de los hechos) o inductivo (conclusiones generales a partir de premisas particulares) las reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos, del por qué llegó a esa conclusión final.

Pues, al analizar cada órgano de prueba, debieron de seguida, relacionarlos y/o contrastarlos, a fin de justificar la base del argumento axiológico al que finalmente concluyeron cuando eximen de responsabilidad penal por legítima defensa, a la encausada, Carmen Elena Ramírez, conforme al artículo 65 numeral 3 del Código Penal; Razón por la cual le asiste la razón a la vindicta pública; por ende declara, CON LUGAR la denuncia interpuesta por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que, cuando se declara con lugar el recurso de apelación por denuncia planteada con fundamento al artículo 452.4 del texto adjetivo penal, esto es, por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a nuestra norma contenida en el artículo 457 de ese mismo Código, debe esta Corte emitir una decisión propia sobre el asunto sometido a consideración; pero no obstante evidencia, atendiendo a las consideraciones de hechos fijadas por la hoy anulada, y al examen minucioso de las actas, la exigencia de la inmediación y la contradicción de las pruebas evacuadas.

Ante este panorama, estima esta Corte inútil pronunciarse sobre la errónea aplicación del artículo 65 numeral 3 del Código Penal, siendo que, el haber declarado con lugar, una de los pretensiones efectuadas en la segunda denuncia, lleva consigo conforme los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del fallo, y por ende, la reposición de la causa al estado que sea celebrado nuevamente el debate oral y público ante un juez distinto al que se pronunció, con prescindencia de vicios que den origen nuevamente a su repetición. En consecuencia, aprehéndase a la encausada por ser la condición que ostentaba antes de la sentencia hoy anulada. Y así se decide.

Cabe destacar, que los Escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Indudablemente que los términos “culpabilidad” o “inculpabilidad” no pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional solo podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El análisis dogmático de tales conceptos corresponden en todo caso al juez abogado.

De lo anterior resulta, que corresponde al juez profesional, la estructuración técnica de la sentencia y verter en el texto de la misma, las conclusiones a las que hayan arribado los escabinos, aunque la decisión haya sido tomada por mayoría y máxime cuando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ha sido establecida con el voto concurrente de aquellos y consecuencialmente, el voto salvado del juez presidente, pues de obviar tal obligación, estaría incurriendo en cualquiera de los supuestos de inmotivación de la sentencia y, de igual modo, el deber ético de justificar jurídicamente la conclusión a la que arribaron los escabinos después de la inmediación del juicio, dejando abierta la probable nulidad de la sentencia.

Advierte esta Alzada, a los fines de satisfacer los postulados constitucionales y legales que avalan la buena marcha del proceso, que los llamados a sentenciar deberán ser municiono y metódico al momento de pronunciar el fallo con apoyo del acervo probatorio, ello a los fines de no colocar en riego los resultados del proceso.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado, DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 01-02-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Valle de La Pascua, estado Guárico; en la cual, se declaró absuelta de responsabilidad penal, con ocasión al debate oral y público, efectuado los días, 22-11-2010, 01-12-2010, 08-12-2010, 15-12-2010, 12-01-2011 y 20-01-2010, la acusada CARMEN ELENA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de su cónyuge, ciudadano JOSÉ LEONEL BARRIOS (occiso). Ello, en virtud del vicio delatado por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se advierte, que aún cuando esta Alzada observa que, cuando se declara con lugar el recurso de apelación por denuncia planteada con fundamento al artículo 452.4 del texto adjetivo penal, esto es, por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a nuestra norma contenida en el artículo 457 de ese mismo Código, debe esta Corte emitir una decisión propia sobre el asunto sometido a consideración; pero no obstante, atendiendo a las consideraciones de hechos fijadas por la hoy anulada, y al examen minucioso de las actas, se exige la inmediación y la contradicción de las pruebas evacuadas. En consecuencia, ANULA el fallo delatado por el vicio denunciado, y REPONE la causa al estado, que un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, efectúe nuevamente el debate oral y público que prescinda de vicios que hagan posible la repetición del mismo. En consecuencia, aprehéndase nuevamente a la encausada por ser la condición que ostentaba antes de la sentencia hoy anulada. Todo ello, en razón de los artículos, 26 y 49 Constitucional; 6, 173, 190, 191, 195, 364.3 y 4, 452.4, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, bájese el expediente en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA,



NORA VACA GARCÍA


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE




KENA DE VASCONCELOS VENTURI ÁLVARO COZZO TOCINO





LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS





ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000044
ASUNTO: JP01-R-2011-000044