REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 04
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-O-2011-000002
ASUNTO: JP01-R-2011-000128
IMPUTADO: DAMASO RAMÓN ALVAREZ ALFONZO
VÍCTIMA: Directa: (Adolescente. Identidad que se omite)
Indirecta: (Representante) ALIZAIDA GUTIERREZ.
FISCAL: XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL E. BARRERA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 Febrero de 2011, el abogado RÓMULO HERRERA, interpone ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Calabozo, acción de amparo constitucional, en representación de los intereses del encausado DÁMASO RAMÓN ÁLVAREZ ALFONZO. (F. 39 al 42).
Asimismo se evidencia de los autos, PODER ESPECIAL PENAL otorgado al prenombrado abogado. (F. 43 y su vto).
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión en fecha 29 de Abril 2011, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional, fundamentada esencialmente en que no se permitió la obtención de pruebas (cruce de llamadas) necesarias para exculpar a su defendido durante la fase de investigación.
Contra el referido fallo, en fecha 04 de junio de 2011, el abogado RÓMULO HERRERA, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia del folio 120 al 122.
En fecha 20-07-2011, la Alzada solicita vía telefónica, actuación en la cual se evidencie sí el abogado privado, prestó juramento como solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso, siendo que de los autos no se desprende dicha formalidad. Tan pronto fue recibida, la Sala analiza los autos, y precisa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER LA APELACIÓN DEL AMPARO
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente, pronunciarse sobre su competencia.
Observa la Sala, que la decisión delatada proviene de un órgano penal de inferior grado; vale decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, de la extensión Calabozo, que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
A tal efecto se cita, el aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual le esta dada, a este tribunal de Alzada, pronunciarse, sobre la competencia:
“(…)
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
Ante tal evento, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión deducida por el actor, siguiendo los criterios relativos al amparo contra decisiones u omisiones judiciales, una vez revisada el escrito de apelación del actor, con base a las reglas de la competencia, ratione materia y ratione loci; conforme la cual, la competencia para conocer de la apelación de amparo le corresponderá al tribunal superior de la primera instancia (juicio) que de acuerdo con la afinidad de la materia que le fueron asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el presunto hecho, acto u omisión, que motivó la acción de amparo en cuestión. Y así se decide.
Determinada la competencia, pasa la Sala atendiendo al cúmulo de irregularidades que palmariamente se observó de las actas, ha precisar lo siguiente:
DE LA NULIDAD OFICIOSA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
Puede este órgano Colegiado, de oficio y en resguardo del orden público constitucional, dejar sin efecto una resolución de cualquier Tribunal de la República, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía constitucional.
Así lo establece la sentencia Nº 77, de la Sala Constitucional, de data 9 marzo del 2000, en la cual, se expresó lo siguiente:
“…el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
(…)”
Ello así, por cuanto la delata, vició de inconstitucionalidad, el procedimiento del juicio de amparo constitucional, cuando subvierte el orden procesal, admitiendo la pretensión de amparo y se pronuncia del fondo del asunto, prescindiendo de la audiencia constitucional, establecida en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, de data 01-02-200, Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.
Criterio éste reiterado en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: María de Lourdes de Hurtado” de data 25-02-2002, Exp. 00-2020 “caso: Bonifacio Carvajal” de data 05-04-2002. Sentencia Nº 724.
De modo que, los vicios inconstitucionales que afecten los actos procesales, deberán ser anulados y contra ellos no debe proceder una acción que se funde en indefensión del imputado (SCP/Deyanira Nieves. Fecha: 08-04-08. Sent. Nº 186).
En consecuencia, atendiendo a lo antes expuesto, ANULA la delatada, y ordena la reposición al estado de que otro Juez distinto al que se pronunció, analice la solicitud que fue objeto de amparo, en cumplimiento del procedimiento jurisprudencial establecido a tales efectos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación el amparo constitucional interpuesto por el abogado, RÓMULO ANTONIO HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado DAMASO RAMÓN ALVAREZ ALFONZO, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio de conexidad entre la materia y el lugar del presunto hecho, acto u omisión que motivó el objeto de la acción. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, en virtud del vicio de inconstitucionalidad, efectuado en el procedimiento del juicio de amparo constitucional, cuando subvierte el orden procesal, admitiendo la pretensión de amparo y, se pronuncia del fondo del asunto, prescindiendo de la audiencia constitucional, establecida en sentencia de la Sala de nuestro más Alto Tribunal de la República, de data 01-02-200. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Por ende, se REPONE la presente, al estado que otro juez distinto al que emitió el fallo cuestionado, se pronuncie nuevamente sobre la pretensión objeto del juicio de amparo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE
NORA VACA GARCÍA
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÌA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000128
NEVG/KDVV/ACT/MA/saag