REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
DECISION Nº 05
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000154
ASUNTO: JP01-R-2011-000154
IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ MORALES VALOR
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MUÑÓZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES VALOR, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES VALOR, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Muñoz; todo ello conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en los siguientes términos:
Que su defendido se encontraba en su casa viendo televisión, cuando los funcionarios se presentaron en su residencia, forzando la puerta, alegando que iban en una persecución desde el parque ferial.
Que la victima manifestó que, encontrándose en un kiosco en el parque ferial, dos sujetos la despojaron de su vehículo moto y que cerca del lugar se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el acta de investigación deja constancia que no se contó con testigo por encontrarse el área sola, siendo ello –a juicio del apelante- falso, toda vez que habían más de cien personas mientras allanaban la residencia de su defendido.
Que no hay presunción para calificar el delito, que su defendido no se le encontró en su poder, el vehículo moto, ni arma alguna, para precalificar el delito de robo.
En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y otorgada la libertad plena a su defendido y en un supuesto negado, una medida menos gravosa conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta Policial de fecha 26/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la aprehensión del procesado de autos, folios 20 al 22; 2) Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, al lugar de la aprehensión, al sitio del suceso y al estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo tipo moto objeto de delito, folios 25 al 27 y 45 y 46 ; 3) Testimonio de los ciudadanos José Gregorio Muñoz y Librada Margarita Pérez Ruiz, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos, respectivamente, folios 28 al 30 y 35 al 37; 4) Actas de Investigación de fecha 26/03/2011, suscritas por funcionarios del señalado organismo de investigación, donde se deja constancia de la comisión del referido hecho delictivo y la inclusión en sistema del vehículo moto objeto del mismo, folios 31 y 33; 5) Experticia de Reconocimiento Prudencial, practicada igualmente por funcionarios adscritos al referido órgano detectivesco, al vehículo automotor tipo moto, objeto de delito, folio 39; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, los cuales considerando en el caso sub examine, el tipo penal atribuido, de carácter pluriofensivo tal como lo refiere la jurisprudencia y acertadamente señaló el a quo, el aseguramiento del imputado en el proceso, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual, hacen presumir igualmente el peligro de fuga, configurando así los supuestos exigidos en el artículo 251 eisudem.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, considerando igualmente que, tal como fue referido en el acta policial de aprehensión, la misma se produje bajo la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez emprendida la persecución del imputado luego de acaecidos los hechos. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES VALOR, contra la decisión de fecha
30 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES VALOR, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Muñoz; todo ello conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
NORA VACA GARCÍA
EL JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS