REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003355
ASUNTO : JK01-X-2011-000007

DECISIÓN N° 11.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO. JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ZAIDA AVILA PIÑANGO, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-003355, concerniente al procedimiento que se le sigue a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONTESINO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRÌGUEZ LOPEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta corte de apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala la ciudadana abogada ZAIDA AVILA PIÑANGO, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Visto que en fecha 16-11-2010, estando encargada como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito y sede, me correspondió conocer de la presente causa, al realizar el acto de audiencia preliminar mediante la cual fue admitida la acusación fiscal por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, contra el acusado Rafael Antonio Montesino de Sousa y la admisión de las pruebas promovidas por las partes, lo cual implica el conocimiento y emisión de opinión en relación a los hechos y la participación de los autores de los mismos, por lo que considero que incide en las decisiones que hayan de pronunciarse en el presente caso y a los fines de actuar de manera transparente y con probidad, en atención a los principios legales del debido proceso o igualdad entre las partes, motivos por los que planteo formal inhibición, al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (…)”.

De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referida, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-11-2010, presidida por la Abogada ZAIDA AVILA PIÑANGO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito y sede, acto en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: Admite la acusación presentada el Ministerio Público en contra RAFAEL ANTONIO MONTESINO DE SOUSA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la Defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º y 9° ejusdem. TERCERO: Declara parcialmente sin lugar la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTESINO DE SOUSA venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-09-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.840.609, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Residenciado en la Calle Rocío, Casa Nº 109-B, de esta ciudad, hijo de Rafael Montesino (v) y Marí de Sousa (v), teléfono 0412-0802686, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. (…) Folios 02 al 06 del presente cuaderno de Inhibición.

I

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (…)”.

Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por la jueza inhibida, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo de fecha 16-11-2010), fungió como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito y sede, encontrándose ahora en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ZAIDA AVILA PIÑANGO, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-003355, concerniente al procedimiento que se le sigue a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONTESINO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRÌGUEZ LOPEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)

ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS



CAUSA JK01-X-2011-000007.-
NEVG/ MAAR.-