REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002459
ASUNTO : JK01-X-2011-000009

DECISIÓN N° 10.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. ZÁIDA ÁVILA
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Záida Ávila, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2008-002459, seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO y Otros; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 1º de agosto de 2011, levantada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, la abogada Zaida Ávila, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

‘Visto que en fecha 27-07-2011, el abogado Tony Vieira, aceptó la defensa de los acusados Wilfredo José Romero Marrero y Yoengri José Maluenga, prestando el juramento de Ley en dicha oportunidad, siendo dicho profesional del derecho mi compadre, en virtud de ser el padrino de uno de mis hijos, vínculo éste que representa mi afecto y respeto hacia el Dr. Tony Vieira y su grupo familiar, lo cual pudiera incidir en las decisiones que se hayan de pronunciar, en el presente caso y a los fines de actuar de manera transparente y con probidad, en atención a los principios legales del debido proceso e igualdad entre las partes, es por lo que presento formal inhibición, al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mantengo amistad manifiesta con el Abogado Tony Vieira, Defensor Privado en la presente causa. Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición planteada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud de que la misma comparte un vínculo afectivo con el abogado Tony Vieira, quien, tal como lo indicara la juez inhibida, es el Defensor Privado de los ciudadanos Wilfredo José Romero Marrero y Yoengri José Maluenga, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP01-P-2008-002459, tal como se evidencia del acta de fecha 27/07/2011, cursante al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, toda vez que, dicho abogado es padrino de uno de sus menores hijos; constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Záida Ávila, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2008-002459, seguido a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO Y YOENGRI JOSÉ MALUENGA; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



NORA VACA GARCÍA

EL JUEZ,





ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MARÍA ARMAS


Asunto N° JK01-X-2011-000009.-