REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 07
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2010-000031
ASUNTO: JP01-O-2010-000031

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANKLIN ORASMA FLORES
ACTOR: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO
(Defensor Privado)
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO

Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 23SEP2010, por el profesional del derecho JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del encausado FRANKLIN ORASMA FLORES; fundamentando dicha acción de manera siguiente:

“YO, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ HIDALGO, Titular de la Cédula de identidad Número: 13.946.138, e inscrito en el Inpreabogado Número 128.726, Abogado en ejercicio y procediendo en este acto como Defensor Privado del Ciudadano FRANKLIN ORASMA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.498.431, a quien se le lleva un proceso penal distinguido con el expediente Nº: JP21-P-2010-002660 (C-2), ocurro ante usted según lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restituya el derecho violado y a tener una oportuna respuesta sobre la revisión de medida solicitada a favor de mi defendido ya que esta fue introducida para el dia (sic) Dos (2) de septiembre en la URDD de este circuito (sic) y hasta la fecha el Juez de control (sic) Nº 2 y (sic) a quien le corresponde pronunciarse al respecto y no lo ha hecho retardando sin motivo alguno la continuación del proceso y saltando las barreras de la justicia y los principios de celeridad y oportunidad procesal conjuntamente con el debido proceso preservado por nuestra Constitución. En consecuencia pido muy encarecidamente que esta solicitud sea procesada inmediatamente y sea decidida positivamente ya que se llenan todos los requisitos para que se resuelta de una manera favorable para el proceso y para mi patrocinado. “(Subrayado de la Sala)

Ante el análisis de la pretensión, la Corte integrada por los Dres.- YAJAIRA MORA BRAVO, KENA DE VASCONCELOS VENTURI y MIGUEL CASSERES GONZÁLEZ (ponente), ordenan, despacho saneador (auto) conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el actor no satisfizo los requerimientos previstos en el artículo 18 de la referida ley; instándolo por vía de notificación, a que corrija dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su notificación, su escrito libelar.

No obstante, aún cuando la Corte se percata de que erró al librar notificación; el mismo se subsana al dictarse auto en fecha 21-06-2011, al folio 24 de las actuaciones; en la cual, se dejó constancia, de los jueces abocados para el conocimiento de la pretensión, y consecuencialmente, de la corrección en cuanto a la notificación del libelista, a fin de que corrigiera los defectos u omisiones de su escrito.

Ello, atendiendo al criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia de data 01-02-2000, bajo la ponencia del Mg. Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio, en la cual se estableció que: “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.”

En ese orden, la Alzada a los fines de dictar resolutiva del asunto, en vista del examen de las actuaciones, de seguida pasa a emitir las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita, el aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…)
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso de marras, la abstención u omisión que violenta o amenaza, presuntamente garantías constitucionales, deviene de un órgano jurisdiccional (Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de La Pascua), que conoce en primera instancia; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión deducida por el actor. Y así se decide.

III
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
DE LA ACCIÓN

En el caso, de marras, es necesario destacar, que si bien es cierto que se erró con la boleta del actor, la cual fue subsanada, como se dijo supra, no menos cierto es, que quien demanda tutela constitucional lo hace porque pretende la protección de derechos o garantías constitucionales ante la violación o amenaza de violación directa e inminente del núcleo esencial de un derecho o garantía constitucional que pudo suscitarse por circunstancias de hecho, acto, u omisión; por eso, es entendida, como la vía extraordinaria, idónea y más expedita que procede en casos igualmente extraordinarios, ante los cuales se deba restablecer de inmediato una situación de difícil reparación en condiciones normales.

Por ello, no concibe esta Alzada que quien demande protección constitucional de un derecho o garantía, no haya sido lo suficientemente diligente para impulsar la acción, e inclusive, proveer en su libelo, datos tan indispensables, como el domicilio procesal; por tal razón, consideran quienes juzgan, que atendiendo a las circunstancias examinadas en el caso sub iudice, lo procedente y más ajustado a derecho es, aplicar la figura del abandono del trámite de la acción, dado que sería la consecuencia lógica-jurídica que previó el legislador en el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando plasmó lo siguiente:
“(…)
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa....”

Con relación a esa figura, la jurisprudencia más reciente, ratifica el criterio del abandono del trámite por la inactividad, bien sea porque ha trascurrido más de seis meses desde que la parte actora instó el procedimiento de amparo, o bien porque en la etapa de admisión o, acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fuere evidente la falta de impulso del accionante, y abandone el trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello opere la extinción de la instancia. (SC/TSJ. Sentencia Nº 2932. 10-10-2005.)
Ante este panorama, si bien el trámite queda extinguido, es de recalcar, que con la presente, no se genera cosa juzgada, y en definitiva, la parte agraviante, en caso de que lo considere pertinente, podrá demandar nuevamente tutela constitucional por los hechos denunciados. (SC/TSJ. Sentencia Nº 2980.10-10-2005). En consecuencia, se declara el abandono del trámite de la presente acción. Notifíquese al accionante. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 13.946.138, e inscrito en el Inpreabogado Nº 128.726, en su carácter de Defensor Privado del encausado FRANKLIN ORASMA FLORES. Ello de conformidad al aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: Declara ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional por inactividad. De conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello, a tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. .


LA JUEZA PRESIDENTA



NORA VACA GARCÍA

LA JUEZA, EL JUEZ (PONENTE),



KENA DE VASCONCELOS VENTURI ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS




ASUNTO: JP01-O-2010-000031
NVG/KDVV/ACT/MA/saag.-