REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000030
ASUNTO : JP01-O-2011-000030
DECISIÓN N° 08.-
PARTE ACCIONANTE: NUBIA ESTHER ANILLO SANAMBURGO
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Nubia Esther Anillo Sanamburgo, titular de la cédula de identidad Nº 13.13.451, debidamente asistida por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, 14/04/2011, mediante la cual ordenó la confiscación del vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Color: Blanco; Placas: AA243CT, a tenor de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello conforme los artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 29/07/2011, se ordenó notificar a la parte accionante, a los fines que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, consignara la documentación requerida, a los fines de demostrar la existencia de la decisión judicial que afecta sus derechos y garantías constitucionales; siendo consignada y agregada a los por auto del 03/08/2011 copia de la referida decisión, subsanando en consecuencia la omisión evidenciada ab inicio, frente a la interposición de la acción de amparo constitucional in refero.
Habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 14/04/2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, condenó a ciudadano Jonatan Giudice y otros 10 funcionarios policiales más adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto penal Nº JP01-P-2008-001757, por los delitos de asociación para delinquir y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ordenando consecuencialmente la confiscación del vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Color: Blanco; Placas: AA243CT, a tenor de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que una vez producida la aprehensión del referido ciudadano, quien conducía el vehículo de su propiedad para el momento de su detención, el Ministerio Público dictó sobre el mismo, medida de ocupación a título de decomiso con fin conservativo y asegurativo, tal como -a su juicio- lo señala la Corte de apelaciones, de un aseguramiento provisional o preventivo.
Que el artículo 367 de la norma adjetiva penal señala en su tercer aparte, que la sentencia condenatoria decidirá la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considere con mejor derecho a poseerlo; aduciendo, que estando acreditada la propiedad del vehículo, como -según su dicho- lo refirió esta Alzada, y haber dictado sentencia definitiva el presunto agraviante, la medida de aseguramiento preventivo debió cesar y ordenarse su devolución a su persona, a los fines de garantizarle el derecho de propiedad, y en consecuencia, el uso, goce, disfrute y disposición de su vehículo, en los términos que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ostentar el dominio sobre el mismo, y no su confiscación, por cuanto no se trata de un vehículo proveniente o adquirido con dinero del narcotráfico, sino de un bien usado en la comisión del delito.
Que el Tribunal accionado, al no ordenar el cese del aseguramiento preventivo y con ello, la entrega del vehículo a su persona, vulneró sus derechos consagrados en el artículo 115 Constitucional. En atención a tales circunstancias, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarara con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya actuación resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción de amparo constitucional, cabe destacar que la misma va dirigida a refutar la decisión de fecha 14/04/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual ordenó la confiscación del vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Color: Blanco; Placas: AA243CT, a tenor de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de la condenatoria dictada en contra del ciudadano Jonatan Giudice y otros 10 funcionarios policiales más adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto penal Nº JP01-P-2008-001757, por los delitos de asociación para delinquir y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, considerando que -a su juicio- la misma vulneró su derecho de propiedad, y en consecuencia, el uso, goce, disfrute y disposición de su vehículo, en los términos que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ostentar el dominio sobre el mismo.
Es de hacer notar que, que la acción de amparo constitucional ejercida pretende dejar sin efecto, el pronunciamiento emitido por el juzgado accionado, en relación con la confiscación del vehículo in refero, en el asunto JP01-P-2008-001757, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jonatan Giudice, quien conducía el vehículo confiscado al momento de su detención, y otros 10 funcionarios policiales más adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de los delitos de asociación para delinquir y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.
Al respecto, resulta menester señalar que la reconducción del amparo constitucional como principio, lo constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales existentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía de amparo constitucional (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. Páginas 256 y 257).
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 39, de fecha 25/01/01, estableció que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presupone la existencia de determinados requisitos entre los cuales se destaca, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o la idoneidad de los mismos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, considerando igualmente, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, que “(…) por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, (…); por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente”.
No obstante lo anterior, cabe destacar igualmente, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha precisado que la parte afectada, aún existiendo los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en el caso sub examine, puede optar a la acción de amparo constitucional, si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello una carga procesal, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisbilidad ante dicho incumplimiento. (Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123).
En atención a tales consideraciones, esta Corte observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar las razones por la cuales considera que los medios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, resultan inidóneos para satisfacer sus pretensiones, siendo que tal omisión, constituye un presupuesto adicional para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, máxime cuando no se desprende la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ante la existencia del recurso de apelación, considerando adicionalmente que la presente protección constitucional es ejercida tres (3) meses después de ordenada la confiscación del vehículo in conmento.
En atención a las anteriores consideraciones, al no haberse señalado la inidoneidad del mecanismo de impugnación ordinario preexistente, y al verificarse que no existió urgencia en el presente caso, teniendo la parte quejosa de autos la posibilidad jurídica de accionar a través del recurso de apelación previsto en nuestra norma adjetiva penal, en ejercicio del derecho de propiedad que alega tener sobre el bien cuya confiscación denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, por su inconformidad con la decisión -que a su juicio- vulnera sus derecho y garantías constitucionales; al no hacerlo, o pretender invocarlo a través de la vía extraordinaria, conlleva a que su pretensión sea declarada inadmisible, por voluntad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Nubia Esther Anillo Sanamburgo, titular de la cédula de identidad Nº 13.13.451, debidamente asistida por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, 14/04/2011, mediante la cual ordenó la confiscación del vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Color: Blanco; Placas: AA243CT, a tenor de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello conforme los artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados supra, y en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORA VACA GARCÍA
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-O-2011-000030.-