REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 8 de agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000139
ASUNTO : JP01-R-2011-000139

DECISIÓN Nº 02
IMPUTADO: JUAN JAVIER ORTÍZ CASTAÑEDA
VÍCTIMA: MARINÉS CAROLINA ADAMES GOTA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, abogado José Rafael Malavé Sojo, en contra de la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN JAVIER ORTÍZ CASTAÑEDA, de la comisión del delito violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 6 eiusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARINÉS CAROLINA ADAMES GOTA.

Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del Defensor Público Penal, abogado José Efraín González, en representación del ciudadano Juan Javier Ortiz Castañeda, el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogado Leomar León, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quienes en dicha oportunidad realizaron sus exposiciones orales.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que la delatada incurre en el vicio de violación de normas relativas a la concentración del juicio, conforme lo previsto en el artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que -a su decir- en fecha 09/05/2011, se suspendió injustificadamente la continuación del juicio oral para el 12/05/2011, solo mencionando que se hacía en virtud del artículo 106 numeral 5 eiusdem; aduciendo además, que el Tribunal a quo, pudo evacuar pruebas y oír conclusiones finales de las partes en la audiencia oral del 09/05/2011.

Que la delatada incurre en el vicio de violación de contradicción en la motivación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, las contradicciones señaladas en la motiva de la impugnada, no es reflejo fiel de lo que aconteció en el juicio oral y a puertas cerradas, constituyendo ello un falso supuesto; alegando igualmente, el silencio sobre probanzas relevantes, tales como el informe médico de egreso de la victima, el testimonio de Reinifer Padrón, y la evaluación médico forense de la victima.

En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Que del acta levantada en fecha 09/05/2011, en la cual se suspende el juicio oral, una vez evacuadas las pruebas, conforme el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se evidencia disconformidad por parte del Ministerio Público, sino por el contrario, convalida el acto sin hacer oposición alguna al Tribunal, por lo que –a su juicio- no existe infracción al principio de concentración alegado por el recurrente.

Que de las comparaciones entre el testimonio de los testigos y expertos con el testimonio de la victima, se constató que el de la última era contradictorio, lo cual fue procesado por la juzgadora, y hace nacer a favor de su defendido la duda razonable.

En atención a tales consideraciones, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2011, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN JAVIER ORTÍZ CASTAÑEDA, de la comisión del delito violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 6 eiusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARINÉS CAROLINA ADAMES GOTA.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a resolver el fondo del mecanismo de impugnación sub examine, y en ese sentido observa que, la primera denuncia, está referida a violación de normas relativas a la concentración del juicio, conforme lo previsto en el artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que -a su decir- en fecha 09/05/2011, se suspendió injustificadamente la continuación del juicio oral para el 12/05/2011, solo mencionando que se hacía en virtud del artículo 106 numeral 5 eiusdem; aduciendo además, que el Tribunal a quo, pudo evacuar pruebas y oír conclusiones finales de las partes en la audiencia oral del 09/05/2011.

A tal efecto, es de hacer notar que, efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 106 estatuye que, la audiencia de juicio se desarrollará en un solo día, salvo que ello no fuere posible, caso en el cual, continuará en el menor de días hábiles consecutivos, y solo por los supuestos expresamente previstos en dicha disposición; evidenciándose que el numeral quinto de dicha normativa, precisa como supuesto de suspensión, “Cualquier motivo que sea considerado relevante por el tribunal”, en cuyo caso deberá considerarse la importancia y necesidad de aspectos constitutivos de suspensión, atendiendo siempre a actos procesales que incidan sobre el contradictorio, aun frente a la generalidad de tal supuesto; requiriéndose igualmente la enunciación fundada por parte del juzgador, para tal proceder.

Examinadas como fueron las actas del debate, en particular, la de fecha 09/05/2011, cursante a los folios 202 al 206 P4, la cual, ante su ausencia en el asunto penal, fue solicitada por este Alzada vía telefónica al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, así como, certificación de días de despacho transcurridos desde la fecha de continuación del juicio, este, 09/05/2011, hasta el día en que finalizó el mismo, esto es, el 12/05/2011, siendo recibida las mismas, vía fax; se observa que, en la oportunidad de la continuación del debate, se evacuaron los últimos órganos de pruebas recepcionados en el juicio y se suspendió el debate, evidenciándose de dicha acta, que la suspensión no solo se produjo conforme el precitado artículo 106 numeral 5 de la Ley Especial, sin fundamento o motivo relevante alguno expresado por la juzgadora, sino que, se reanudó al tercer día hábil siguiente conforme la certificación de días de despacho cursante al folio 201 P4, sin expresar motivo válido alguno que justificara tal proceder, amén que, una vez reanudado, se procedió conforme al artículo 360 de la norma adjetiva penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el 64 de la referida Ley especial, a las conclusiones orales de las partes, sin que existiera cierre expreso de la recepción de pruebas o justificación tácita de la suspensión anterior, con la realización de acto procesal alguno directamente relacionado con el contradictorio o con la imposibilidad de su continuación y culminación en fecha 09/05/2011, por motivos como el de marras -por conclusiones- caso en el cual, contrario a suspender el debate, debió aplazarse para el día hábil siguiente.

En atención a ello, esta Alzada observa que, el a quo hace un uso errado de la figura de la suspensión, considerando que, en la fecha en que se planteó la misma, esta es, en fecha 09/05/2011, una vez finalizada la recepción de pruebas, y para proseguir con las conclusiones el día fijado para la continuación, no se observan actos propios del debate de los que pueda inferirse, motivo relevante alguno considerado por el Juez a tales efectos, por el contrario, solo se evidencia la enunciación del dispositivo in conmento, y consiguiente silencio del juzgador sobre el origen constitutivo de dicho supuesto.

Aunado a ello, cabe destacar que, la continuación del debate luego de la fecha tantas veces mencionada, se produjo al tercer día hábil siguiente, no siendo posible ni siquiera inferir un aplazamiento por razones de agotamiento físico y mental de la partes procesales prepararse para sus conclusiones orales, caso en el cual, solo se aplaza la sesión, entendiéndose que sólo debe fijarse hora para su reanudación, considerando que las partes están en entendido que la misma se continuará al día siguiente de dicho aplazamiento.

Determinado lo anterior, cabe destacar que el juicio oral como parte fundamental del proceso acusatorio, se caracteriza por la concentración de los actos, es decir, por la realización en el menor tiempo posible del debate oral y público; observándose en ese sentido, que el artículo 106 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa que la audiencia de juicio oral se desarrollará en un solo día, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos en ella establecidos.

Así pues, se observa que la Sala Constitucional ha precisado que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas a tales efectos, precisando mediante sentencia Nº 985, del 17/06/2008, que:

“(…) el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.
Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.
Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo”.

Sin duda alguna, el debate oral es una de las fases con mayor importancia en el proceso penal acusatorio, ya que en la misma se prueba la veracidad y correcta fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público, previamente depurada por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, dedicándosele el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal al juicio oral y del cual emanará la respuesta buscada en todo proceso penal como lo es la demostración de culpabilidad o no de la parte acusada; de allí que esta sea la fase como se explanó supra con mayor relevancia en todo el proceso, en donde debe predominar al igual que en las restantes, la garantía de todos los derechos que le asisten a las personas sometidas a procesos de cualquier naturaleza.

Siendo ello así, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

Es por ello que un sistema en el que se persigue la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo concibió el legislador procesal penal, no puede permitirse las actuaciones como las desplegadas por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, toda vez que, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las razones que deben fundamentar la suspensión de un juicio oral y público deben ser de tal importancia que el juez al analizarlas considere que ciertamente lo más ajustado sería la postergación de la celebración de tal acto, sin embargo esto no debe convertirse en una práctica reiterada por las partes involucradas en el proceso penal y el juez como director del proceso que es, debe hacer todo lo conducente para evitarlas. (Vid. Sentencia Nº 2975, del 10/10/2005).

Ello así, se observa, tal como fue precisado supra, la suspensión se produjo con la única enunciación del precitado artículo 106 numeral 5 de la Ley Especial, sin fundamento o motivo relevante alguno expresado por la juzgadora que ameritara su actuar, reanudándose el mismo al tercer día hábil siguiente, sin expresarse motivo válido alguno que justificara tal proceder, amén que, una vez reanudado, se procedió a las conclusiones orales de las partes, sin que existiera cierre expreso de la recepción de pruebas o justificación tácita de la suspensión anterior, con la realización de acto procesal alguno directamente relacionado con el contradictorio o con la imposibilidad de su continuación y culminación en fecha 09/05/2011, por motivos como el de marras -por conclusiones- caso en el cual, contrario a suspender el debate, debió aplazarse para el día hábil siguiente; vulnerándose con ello, normas relacionadas con el principio de concentración del juicio, y en consecuencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la primera denuncia formulada por la representación Fiscal, y en consecuencia, por violación al principio de concentración del juicio oral, conforme al artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. Así se decide.

Determinado lo anterior y en atención a los efectos de la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la segunda de las denuncias alegadas. Así se decide.

Por último, anulado como fuera el juicio del cual devino una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, esta Corte, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 995 del 27/06/2008, que señala debe retrotraerse la situación procesal del encausado, respecto de la medida de coerción personal que se encontraba en vigor para el momento de emitirse el pronunciamiento condenatorio in refero; una vez analizado el caso en concreto, estima que recobran plena vigencia las medidas cautelares decretadas en fecha 14/07/2008, por l Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, constitutivas de la situación procesal del acusado con respecto a medidas de coerción personal, existente en el momento inmediatamente anterior a la sentencia anulada con el presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, abogado José Rafael Malavé Sojo, en contra de la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN JAVIER ORTÍZ CASTAÑEDA, de la comisión del delito violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 6 eiusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MARINÉS CAROLINA ADAMES GOTA; en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. SEGUNDO: Recobran plena vigencia las medidas cautelares decretadas en fecha 14/07/2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, constitutivas de la situación procesal del acusado con respecto a medidas de coerción personal, existente en el momento inmediatamente anterior a la sentencia anulada con el presente fallo. Se funda la presente decisión en los artículos 106.5, 109.1, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 452.1, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 64 de la ley especial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


NORA VACA GARCÍA

EL JUEZ,



ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2011-000139.-