REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente: 6.964-11
PARTE ACTORA: JOSEFA DE JESUS VASQUEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.916.358, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.279.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EDUARDO IZQUIEL ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.794.273, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL MIGUEL DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.242.
PARTE DEMANDADA: MARVIN JESUS GARCIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.601.121, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.946.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS CANARIA DE VENEZUELA C.A., la cual esta ubicada en el piso 3 de la Torre Financiera Canarias, av. Abraham Lincoln en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.792.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Daños y Perjuicios, producto del Recurso de Apelación Contra Auto que Negó la Perención y Reponer la Causa, solicitud hecha ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Valle de la Pascua. En fecha 01 de Diciembre de 2.010 el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Abogada FANNY ESCOBAR APELO sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2.010, donde el A quo acordó que Negó la solicitud de Perención Breve de la Instancia, propuesta por el Co-apoderado Judicial de la Demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, ese despacho Repuso La Causa al estado de emplazar de oficio al Defensor Ad-litem designado Abogado FRANCISCO RENGIFO, a los fines que compareciera por ante ese Tribunal a que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 07 de Abril de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.011, esta Alzada Admitió la misma y de conformidad con el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 867, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las partes presentaron.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite, la co-accionada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a través de diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.010, solicita la perención breve de la instancia por cuanto, según expresa: “… se evidencia que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 20 de Enero de 2.009, librándose la correspondiente boleta de citación, a los demandados de autos. Consta del folio 117, que en fecha 16 de Marzo de 2.010, comparecí ante este tribunal a darme por citada, en nombre de mi representada…En fecha 08 de Febrero de 2.010, el defensor ad litem designado aceptó y se juramentó para el cargo, no existiendo desde tal fecha actuación alguna tendente a obtener la citación personal del defensor…”. Ante tal petitorio el Juzgado de la Instancia A-Quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, a través de sentencia del 01 de Diciembre de 2.010, dictó fallo declarando sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia y acordando la reposición de la causa al estado de que se cite al defensor ad litem para la contestación perentoria de la demanda.
Trabada así la litis incidental, observa esta Superioridad, que la acción de autos, relativa a una pretensión de daños y perjuicios, fue admitida en fecha 20 de Enero del año 2.009, y en fecha 16 de Febrero de ese mismo año, compareció la parte actora e informó al Tribunal que fueron entregados los emolumentos al ciudadano alguacil para cumplir con la obligación de enviar por correo privado las respectivas comisiones a los Tribunales que indica el auto de admisión, para la respectivas citaciones de los demandados; circunstancia ésta de la cual dejó constancia igualmente el ciudadano alguacil del tribunal al exponer al folio 4, de la presente incidencia, lo siguiente: “…hago constar que en el día 16/02/2009, me fue suministrado por parte del ciudadano abogado RAUL CARPIO, los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de envío a través de correo privado MRW, a los diferentes tribunales e instituciones respectivas…”.
En atención a la problemática expuesta, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, observa esta Alzada, que el actor cumplió con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el actor debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de las co-accionadas, y, dentro de ese mismo lapso, debe indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de Enero de 2009 y, habiéndose suministrados las expensas al alguacil para su traslado, en fecha 16 de Febrero de 2.009, es evidente que se cumplió con el suministro de los emolumentos tales como: vehículos o gastos necesarios para el traslado, lo que acarrea la improcedencia de la perención solicitada y así se establece.
Es en vista de lo anterior que para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En el caso de autos, existió la actividad procesal por parte de la actora de señalar el domicilio de la accionada y además, el traslado por parte del Alguacil, dentro del lapso de la perención, es decir, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a su admisión, por lo cual, es evidente la inexistencia de la perención y así se decide.
La perención breve, es la invocada por la co-accionada Empresa SEGUROS CANARIA DE VENEZUELA C.A., en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.010, la cual solamente se genera por efecto del artículo 267.1 supra citado, siendo que, en el caso sub lite, el actor cumplió con su obligación y además, tampoco a transcurrido el lapso de un año, desde la admisión de la demanda, pues puede observarse que agotada las citaciones personales, se pidió y acordó la publicación de carteles e inclusive el nombramiento del defensor ad litem, sin que haya ocurrido el supuesto del tiempo establecido en la parte ad initio del artículo 267 del Código de formas, por lo cual, no existe perención en el caso de autos y así se establece.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que delata igualmente la recurrente, que el defensor ad liten designado aceptó el cargo y se juramentó, no existiendo desde tal fecha la debida citación, y el apoderado actor, ya ha procedido a promover pruebas sin que se haya verificado la citación de las partes.
Siendo ello así, es evidente, que se violentó el contenido normativo del artículo 344 del Código de Procedimiento civil, que establece: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”.
Para esta Alzada es claro, como lo ha venido estableciendo nuestro Supremo Tribunal, desde sentencia del 24 de diciembre de 1.915, ratificada el 07 de Diciembre de 1.961, que: “…no es potestativo de los Tribunales o de las partes subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”.
Siendo ello así, conforme al contenido normativo del artículo 344 Ibidem, el término del emplazamiento de 20 días de despacho para contestar la demanda en forma perentoria u oponer cuestiones previas, comenzará a partir de la citación del demandado, o como en el caso de autos del último de ellos si fueren varios. Con ello se quiere expresar que, cuando existe una pluralidad de sujetos pasivos para que comience a correr el lapso del emplazamiento, es necesario que conste a los autos la citación de todos y cada uno de los demandados para que comience a correr el lapso de la contestación a la demanda; por lo que en el caso sub lite, al haber procedido a promover pruebas la parte actora, esta violentó el debido proceso de rango constitucional, generando una indebida sustanciación del andamiaje del proceso, naciendo lo que la Doctrina Francesa denomina: “Pas De Mullité Sans Grief” (No hay nulidad sin perjuicio). En el caso de autos, la inobservancia por parte de la actora de las reglas del artículo 344, supra citado, relativas al emplazamiento para la contestación a la demanda, causa una subversión del proceso legalmente establecido, con lo cual se genera evidentemente la necesidad de reponer la causa de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Formas, a los fines que de que el defensor ad litem designado, abogado Francisco Rengifo, sea citado y, una vez que conste en autos tal citación, comenzará así pues, para la totalidad o pluralidad de litisconsortes pasivos, el lapso del emplazamiento para la perentoria contestación y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada Empresa SEGUROS CANARIA DE VENEZUELA C.A., la cual esta ubicada en el piso 3 de la Torre Financiera Canarias, av. Abraham Lincoln en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la persona de su apoderada judicial Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.792. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 01 de Diciembre de 2.010. En consecuencia, se niega el pedido de perención de la instancia y se ordena reponer la causa al estado de citar al defensor ad litem designado, a los fines de que una vez que conste en autos su citación, comience a correr el lapso del emplazamiento y así se establece.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece. Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
BV/es.-