JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diez (10) de Agosto del año 2.011. 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 6946-11
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTO SIN INFORMES.-
CAPITULO I
ASUNTO PLANTEADO: RECURSO DE APELACIÓN EN JUICIO POR HECHO ILICITO .-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN RICHARD GÓMEZ PEÑA (Representante Legal de la Asociación Cooperativa “EMANUEL 5” R.L., venezolano, mayor de edad, soltero con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.441.021
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros-Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007 y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.152.590.- ===================================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros-Estado Guárico, calle El Delirio Nº 98,Barrio “El Delirio” y titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.885.-=====================================º
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros-Estado Guárico, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.937 y 76.111 y titulares de las cédulas de identidad números V.-7.293.778 y V.-11.121.749 respectivamente y en el mismo orden.==================
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
La presente causa se inició mediante libelo de demanda, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de octubre del año 2.009, por HECHO ILICITO, presentado personalmente por el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-17.441.021, debidamente asistido del abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en san Juan de los Morros-Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.152.590 .- Por auto de fecha 07 de octubre del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la cuarta Disposición Transitoria, relativa a los Tribunales competentes, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, éste Tribunal, se declaró INCOMPETENTE, para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Una vez definitivamente firme la decisión, se remitió el expediente al citado Juzgado distribuidor. Por auto de fecha 26 de Octubre del año 2.009, el juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez recibido el expediente, todo ello previo a la resolución del conflicto de competencia negativo que se planteo y que finalmente declaró la COMPETENCIA del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer la presente causa. ADMITE dicha demanda cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los efectos de la contestación de la demanda. Tramitada la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2.009, comparece ante el Tribunal el ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, en su carácter de parte demandada y estando debidamente asistido de abogado, se da por citado. Mediante escrito de fecha once de noviembre del año 2.009, el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, debidamente asistido de abogado parte demandante, presenta escrito de REFORMA al libelo de la demanda.- Por auto de fecha doce de noviembre del año 2.009, ( 12/11/2.009, el Tribunal, ADMITE el escrito de REFORMA del libelo de la demanda, cuanto ha lugar en derecho e insta a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2.009 (16/11/2.009) los apoderados de la parte demandada, presentan escrito de 12 folios y 3 anexos, contentivo de la contestación de la demanda. ==================
Abierto a pruebas la presente causa, ambas partes hacen uso del derecho a promover pruebas, resuelta todas y cada una de las incidencias planteadas durante el curso del proceso, incluyendo el Recurso de RECUSACIÓN interpuesto contra la Juez del Tribunal a quien inicialmente le correspondió la competencia para conocer esta causa, con fecha 25 de abril del año dos mil once (15/04/2.011), el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta sentencia declarando INADMISIBLE, la demanda por HECHO ILICITO, interpuesta por el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EMANUEL 5” R.L., en contra del ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO.- En fecha Veintiséis de abril del año dos mil once ( 26/04/(2.011), la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS ERNESTTO TORO VALERA estando dentro de la oportunidad legal, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Oído el Recurso de Apelación interpuesto suben las actuaciones a esta Alzada para conocer del citado Recurso y tramitada la inhibición del Titular de esta Superioridad, corresponde a quien aquí decide, en mi condición de Tercer Conjuez del éste Tribunal Superior, conocer el presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental, quien lo hace en los términos siguientes:===================================================
CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.
Plantea la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente: “ Que mediante el uso de un documento (carente de toda formalidad y sin firmas de quienes aparecen en el mismo) hecho valer como Acta de Asamblea Extraordinaria, que anexa marcado “A” en copia fotostática, el ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 13.820.885 y de este domicilio, en franca violación a la ley de Asociaciones Cooperativas, como al documento constitutivo estatutario que nos rige, usurpando la representación de la cooperativa que represento, en forma continuada, viene ejecutando actos al margen de la ley, suscribiendo contratos con el estado, movilizando cuentas bancarias, hechos estos que estamos conociendo en las últimas siete semanas que preceden, enterándonos de que la cuenta corriente Nº 0102-0467-40-0000052605 a nombre de la cooperativa con un saldo disponible de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.403.809,56) a cuyo efecto marcado “B” se anexa copia del estado de cuenta y a pesar de que se le dirigió al gerente del banco oficio por parte de la cooperativa para que bloqueara la cuenta, a cuyo efecto anexa copia marcado “C”, siendo que el banco hizo caso o miso y el referido ciudadano a sabiendas de la solicitud del bloqueo procedió a emitir cheques dejando en la cuenta solo TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.584,81), en forma intencional y dolosa, depositando primeramente SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.725.000,00), en su cuenta personal en el mismo banco Cta. Cte. Nº 0102-0467-44-0000057176, emitiendo el día siguiente otro cheque por SETECIENTOS CINCUENTA ,MIL BOLÍVARES ( Bs.750.000,00), a cuyo efecto agrego marcado “D” copia del estado de su cuenta en prueba de lo afirmado, retirando posteriormente en tres (3) cheques el resto. Como podrá observar ciudadano juez, estamos ante un hecho ilícito, totalmente divorciado de los principios que rigen el cooperativismo, ajeno a la igualdad y a los derechos de sus miembros, razón por la cual procedo a demandar al referido ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO supra identificado para que convenga en restituir el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.1.403.809,56) indebidamente retirados de la referida cuenta a nombre de la cooperativa, con sus respectivos intereses, más las costas del presente juicio. Fundamenta la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil. Estima la demanda en UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs1.843.201,94), equivalente a 33.512,76 Unidades Tributarias. Finalmente señala el domicilio para la citación del demandado.”
El citado libelo de demanda, fue , presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de octubre del año 2.009, por HECHO ILICITO, presentado personalmente por el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-17.441.021, debidamente asistido del abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en san Juan de los Morros-Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.152.590 .- Por auto de fecha 07 de octubre del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la cuarta disposición Transitoria, relativa a los Tribunales competentes, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, éste Tribunal, se declaró INCOMPETENTE, para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Una vez definitivamente firme la decisión, se remitió el expediente al citado Juzgado distribuidor. Po r auto de fecha 26 de Octubre del año 2.009, el juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez recibido el expediente, todo ello previo a la resolución del conflicto de competencia negativo que se planteo y que finalmente declaró la COMPETENCIA del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer la presente causa. ADMITE dicha demanda cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los efectos de la contestación de la demanda. Tramitada la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2.009, comparece ante el Tribunal el ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, en su carácter de parte demandada y estando debidamente asistido de abogado, se da por citado y con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento civil, impugna los documentos acompañados al libelo de la demanda, incluyendo el poder Apud Acta que le fuera conferido por el demandante al abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA. Mediante diligencia separada, la parte demandada, consignada en la misma fecha 10/11/2.009, otorga poder Apud Acta a los abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y OTTMAN GUZMAN PINO, ya previamente identificados. Mediante escrito de fecha 0nce de noviembre del año 2.009, el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, debidamente asistido de abogado parte demandante, presenta escrito de REFORMA al libelo de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 0nce de noviembre del año 2.009 ( 11/11/2.009, el ciudadano JHONATAN RICHARD GOMEZ PEÑA, parte demandante en la presente causa, otorga nuevo poder Apud Acta, al abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA.- Por auto de fecha doce de noviembre del año 2.009, ( 12/11/2.009, el Tribunal, ADMITE el escrito de REFORMA del libelo de la demanda, cuanto ha lugar en derecho e insta a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 16/11/ 2.009, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y OTTMAN GUZMAN PINO, en su condición de apoderados judiciales del demandado JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, e impugnan los documentos acompañados por el demandante en su escrito de REFORMA de la demanda, así mismo impugnan el poder apud acta que el demandante confiere al abogado LUIS ERENESTO TORO VALERA, por considerar que no es el mismo nombre de la parte demandante, y de igual forma dicho poder no llena los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2.009 (16/11/2.009) los apoderados de la parte demandada, presentan escrito de 12 folios y 3 anexos, contentivo de la contestación de la demanda. ==================
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En su escrito de contestación a la demanda y a la reforma de la misma hecha por la parte demandante, la parte demandada hace los siguientes planteamientos:===============================================
PRIMERO: Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamentan la cuestión Previa opuesta, en el hecho de que con fecha 02/11/ 2.009, el demandado JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “Emanuel 5” R.L., conjuntamente con el resto de los asociados de dicha Cooperativa, interpusieron procedimiento Administrativo, con motivo de las irregularidades surgidas en el seno de la misma, en virtud de que los miembros fundadores de la Cooperativa Mixta “Emanuel 5” R.L., entre los cuales se destaca el demandante JHONATHAN RCIHARD GOMEZ PEÑA, cometieron actos irregulares que raya en la ilicitud, como abrogarse la cualidad de asociados y de representante legal, cuando los mismos de manera voluntaria habían RENUNCIADO a seguir siendo miembros de la cooperativa. Acompañan anexos los documentos o actas de asamblea donde pretenden demostrar los alegatos de la Cuestión Previa opuesta.-
SEGUNDO: A todo evento la parte demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda y lo hace en los términos siguientes:===============
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa la FALTA DE CUALIDAD DE ACTOR para intentar o sostener el presente juicio y como fundamento de su pretensión alega que el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, parte demandante, se atribuye una condición de representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA EMANUEL 5” R.L., por imperio del Acta protocolizada ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 01 de Octubre del año 2.009, anotada bajo el Nº 10 folios 69 al 79, protocolo primero, tomo 20, que acompaña con el libelo de la demanda y la cual corre inserta al los folios 25,26 y 27 del expediente, que incidental y de manera formal tacha de falsa de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo1.380, ordinal 3ro, del Código Civil Vigente. Así mismo alega la parte demandada, que el hoy actor, no está investido del carácter representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA EMANUEL 5” R.L., ya que el mismo, por acta protocolizada por ante el ya referido registro publico de fecha 30 de octubre del año 2.006, bajo el Nº 09, folios 50 al 56, protocolo primero, tomo 45, formalmente RENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa en su literal “b”, que establece la pérdida del carácter de asociado, como al cargo de PRESIDENTE de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5”, circunstancia que conlleva a determinar que existen vicios de fondo en el contexto del acta ya citada, donde el demandante se atribuye de manera maliciosa el carácter de representante legal de la Asociación cooperativa Mixta “EMANUEL 5” R.L., con pleno conocimiento de su renuncia a la cooperativa con un tiempo que supera los tres (3) años, tiempo en el cual, si el demandante y demás renunciantes, aún se considerasen asociados, hubiesen ejercido alguna actividad o acto de mero trámite, que pudiere entenderse como ejercicio del cooperativismo en beneficio de los intereses de la cooperativa. En consecuencia, delatado lo anteriormente, el demandante encuadra los hechos en la norma alegada de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio”
Seguidamente la parte demandada pasa a rechazar en forma pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones explanadas por la parte demandante en su libelo de la demanda y en su escrito de reforma. IMPUGNA por exagerada la estimación que hace el demandante en su libelo de la demanda y termina su escrito de contestación, aseverando al Tribunal, que ala parte demandante, ha enfocado mal su pretensión, en el sentido de accionar por HECHO ILICITO, por una supuesta conducta del demandado en la Administración como presidente de la Cooperativa, ya que en opinión del demandado, se está en un asunto relativo a la administración en la gestión por más de tres (3) años que le ha correspondido, en consecuencia que la causa petendi pudo ser la rendición de cuenta y no por su gestión en la cooperativa, siempre y cuando se lo solicite quien pueda solicitárselo, o tenga cualidad para ello. Concluye su escrito de contestación al fondo de la demanda, asegurando que el demandante yerra en su pretensión, por estar alejado de la realidad en el cumplimiento de los elementos del hecho ilícito.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA SURGIDA DENTRO DEL PROCESO
En el curso del presente proceso, surgió una incidencia con motivo de la Tacha incidental y formal planteada por la parte demandada, en contra del documento contentivo del ACTA DE LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5” R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en el Estado Guárico, en fecha 01 de octubre del año 2.009 y anotada bajo el Nº 10, folios 69 al 79, Protocolo Primero, Tomo 20 e inserta a los folios 25 al 27 del Cuaderno Principal. Esta incidencia surgida dentro del presente proceso, se le dio su tramite legal y las partes agotaron todos y cada uno de los recursos ordinarios pertinentes, inclusive el Recurso Extraordinario de Casación, lo cual podemos apreciar en el texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/02/ 2.011 y que corre inserta a los folios 122 al 128 del presente expediente y donde se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 05/10/2.010 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que a su vez declaro INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto, contra la sentencia dictada en el procedimiento de tacha en la primera instancia. Como bien lo aprecia la Sala de Casación Civil, en la precitada sentencia, al conocer el Superior Accidental de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la declaratoria de Falta de Cualidad del representante legal de la accionante, proferida en fecha 06 de abril del año 2.010, por el Juez de primer grado y siendo el dispositivo de la sentencia la declaratoria CON LUGAR de la apelación y revocó el fallo apelado únicamente en lo que se refiere a la Falta de Cualidad, ello significa que quedó confirmada la declaratoria sin lugar de la incidencia de tacha. Esta circunstancia conlleva a que esta Alzada al conocer del recurso de apelación contra la sentencia de la causa principal no tenga pronunciamiento alguno sobre la incidencia de tacha surgida en el presente proceso, toda vez que la declaratoria SIN LUGAR, de dicha incidencia de tacha, quedó definitivamente firme Y así se decide.======================================================
Abierto a pruebas la presente causa, ambas pates hicieron uso del derecho a promover pruebas y lo hicieron de la manera siguiente:=================
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primero: Promueve la Confesión Ficta de la Parte Demandada, por cuanto en su opinión no consta en autos escrito de contestación de la demanda agregado al expediente con una nota del secretario, en el cual se exprese que aquella es la contestación de la demanda y la fecha y hora de su presentación, tal como lo establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.============================================
SEGUNDO: Promueve y produce en copias debidamente certificadas Marcado “A”: Documento constitutivo estatutario de la Cooperativa, así como del acta de la Primera Asamblea Extraordinaria que acredita su legítima representación.- Marcado “B”: promueve comunicación dirigida al Banco de Venezuela agencia San Juan de los Morros, solicitando la congelación de la cuenta corriente Nº 0102-0467-40-0000052605.-Marcado “C” : Copia certificada del poder conferido por el demandado, usurpando la representación, utilizando la apócrifa Acta de fecha 30 de octubre del año 2.066, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GALINDO BETANCOURT.- MARCADO “D” : Comunicación dirigida al Gobernador de Estado Carabobo, a fin de informar sobre la situación de la Cooperativa.========================
TERCERO: Promueve prueba de INFORMES, para requerir del Banco de Venezuela informe y copias relativas a la cuenta corriente Nº 0102-0467-40-0000052605 a nombre de la Cooperativa “Emanuel 5” R.L y la cuenta personal Nº 0102-0467-44-0000057176 a nombre del ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO. Igualmente promueve prueba de INFORME para que se requiera del SENIAT, informe sobre los montos pagados y retenidos por concepto de I.V.A. y a que contratos de obras corresponden. Promueve INFORMES para que se requiera de la Gobernación del Estado Carabobo, sobre los contratos celebrados con la Cooperativa “Emanuel 5” R.L. para la realización de obras en esa entidad.================================
CUARTO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSA ANTONIETA VASQUEZ RUIZ, Y0URIMAR JARAMILLO RIOS y GARCIELA MARTÍNEZ LINARES.-===================================================
QUINTO: Promueve Inspección Judicial a practicarse en el Banco de Venezuela y en las cuentas corrientes Nº 0102-0467-40-000002605 cuyo titular es la Cooperativa “EMANUEL 5” R.L. y la Nº 0102-0467-44-0000051176, cuyo titular es el ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO.
IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 20/11/ 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y su reforma, así mismo ratifican los anexos marcados “A”, ”B” y “C”, presentados mediante diligencia de fecha 16/11/ 2.009. Insisten en hacer valer el documento marcado con la letra “A” anexo a la contestación d la demanda y su reforma.. Igualmente insisten en hacer valer los anexos marcados con las letras “B” y “C”, por tratarse de documentos públicos. Insisten y hacen valer la defensa de tacha de documento público registrado en fecha 01 de octubre del año 2.009, por ante el Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe. Advierten al Tribunal de que las pruebas promovidas por la parte demandante carecen de sus diferentes capítulos del objeto de la prueba. Finalmente y a todo evento IMPUGNAN, todas y cada uno de las pruebas promovidas por la parte demandante, incluyendo los documentos anexos promovidos como prueba, la prueba de testigos, la prueba de informe y la inspección judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre del año 2.009, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales presentan escrito de promoción de pruebas y lo hace de la manera siguiente:===============
CAPITULO PRIMERO: Promovieron el mérito favorable de los autos y en especial los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda.====================================================
CAPITULO SEGUNDO: Promovieron los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C” acompañados al escrito de contestación de la demanda.-=====
CAPITULO TERCERO: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron PRUEBAS DE INFORMES, a objeto de requerir del SUNACOOP-Oficina San Juan de los Morros, a objeto de obtener información sobre la existencia en dichas oficinas de la denuncia de fecha 02/11/2.009, relacionada con las irregularidades cometidas por el demandante, con pedimento expreso de quien interpone dicha denuncia y del estado actual de la misma.-====================================
CAPITULO CUARTO: Promueve la declaración de los testigos MANUEL DE JESÚS TAPIA LANDAETA, ANDRÉS ALIRIO RIVAS SALAZAR, LEISBERTH DEL CARMEN GRANADOS CEDEÑO y JESÚS OSWALDO BELISARIO RIVERO.
CAPITULO QUINTO: Promovieron documento marcado con la letra “E”, relativo a un CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO, ello a objeto de demostrar que bajo la gestión del demandado, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones cooperativas.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Con relación a éste planteamiento de la parte demandada, necesario es, entrar a decidirlo como punto previo a la decisión de fondo de la controversia sometida a consideración del órgano de administración de justicia, ello en razón de que de la procedencia o no de la defensa opuesta, dependerá el entrar a analizar todo el cumulo probatorio y demás defensas traídas por las partes a los autos, en consecuencia tenemos, que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, esgrime la siguiente defensa:==================
“De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, hacemos valer la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar o sostener el presente juicio. Ciudadana Jueza, el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.17.441.021, demandante en el presente juicio, se atribuye una condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “EMANUEL 5” R.L., por imperio del acta protocolizada ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, del estado Guárico en fecha primero (01) de octubre del presente año 2.009, bajo el Nº 10, folios 69 al 79, Protocolo Primero, Tomo 20, que acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda que riela a los folios 25,26 y 27, que incidentalmente de manera formal tachamos de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 numeral 3ro, del Código Civil Vigente. En atención a la falta de cualidad alegada, manifestamos que el hoy actor, no está investido del carácter de representante legal de La ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “EMANUEL 5” R.L., ya que el mismo, por acta protocolizada por ante el ya referido registro público de fecha 30 de octubre del año 2.006, bajo el Nº09, folio 50 al 56, protocolo primero, tomo 45, formalmente RENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa en su literal “b”, que establece la pérdida del carácter de asociado, como al cargo de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “EMANUEL 5” circunstancia que conlleva a determinar que existen vicios de fondo en el contexto del acta citada donde el demandante se atribuye de manera maliciosa el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5”, R.L. con pleno conocimiento de su renuncia a la cooperativa, con un tiempo que supera los tres (03) años, tiempo en el cual, si el demandante y demás renunciantes, aún se considerasen asociados, hubiesen ejercido alguna actividad o acto de mero trámite, que pudiere entenderse como ejercicio del cooperativismo en beneficio de los intereses de la Cooperativa. En consecuencia, delatado lo anteriormente, el demandante encuadra los hechos en la norma alegada de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.”
En opinión de esta Superioridad Accidental, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa, ha sido sustentada en el contenido de dos (2) instrumento legales que fueron traídos a los autos por ambas partes de éste proceso, vale decir: A.-) el contenido del documento que corre inserto a los folios 11 al 23 de la pieza Nº UNO del respectivo expediente y que contiene el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA MIXTA “EMANUEL 5” R.L., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 7, folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 07 de Marzo del año 2.005 y B.-) El contenido del documento que corre inserto a los folios 72 al 77 de la Pieza Nº UNO del respectivo expediente y que contiene el Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “EMANUEL 5” R.L. de fecha 30 de Octubre del año 2.006, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico y el cual quedó anotado bajo el Nº 9 folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo 45 del citado año 2.006 y que está relacionada con los PUNTOS A TRATAR en dicha Asamblea de Asociados y específicamente el PUNTO Nº 3 que trata sobre la “RENUNCIA DE ASOCIADO A LA COOPERATIVA Y AL CARGO DE PRESIDENTE”
Planteadas así las cosas corresponde a esta alzada decidir sobre la procedencia o no de la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada y que previamente fuera decidida por la Primera Instancia, declarando la ilegitimidad de la representación que se atribuye el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ DÍAZ, como PRESIDENTE de la Asociación Cooperativa “EMANUEL 5” R.L. en la presente causa, sentencia ésta, contra la cual la parte demandante perdidosa ejerció oportunamente el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, para ello se hace necesario hacer previamente ciertas consideraciones Doctrinarias y Jurisprudenciales sobre el punto controvertido en cuestión, y muy específicamente establecer la diferencia existente entre los dos tipos de Legitimidad, vale decir la LEGITIMATIO AD CAUSAM Y la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, ello con el objeto de determinar de manera precisa y sin ningún genero de dudas, cual es el punto controvertido planteado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando opone la FALTA DE CUALIDAD del actor y en consecuencia resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante perdidosa, frente a la sentencia de la primera instancia, con relación a ello, observemos algunos conceptos Doctrinarios al respecto
El insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” lo siguiente:
“la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal pues, de lo que se trata, es de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Es obvio que desde una perspectiva exclusivamente procesal, al haber identidad entre el titular y quien ejerce la acción, existe legitimación para estar en el proceso, como lo sugiere precisamente otra cita del mismo trabajo mencionado en la cual se afirma que esto ocurre cuando existe la necesaria identidad lógica entre la persona que se presenta como actor y la persona abstracta a quien la ley le concede el ejercicio de la acción, que en el caso concreto que nos ocupa, es lo que ocurre con el PRESIDENTE, de la Asociación Cooperativa Mixta “EMANUEL 5” pero no por tener la cualidad, esto es, la titularidad del derecho, sino por tener la representación de quien sí tiene el derecho, pero que por imposición de la ley sólo pueden actuar bajo un régimen de representación, esto por cuanto se trata de una persona jurídica ( Asociación Cooperativa Mista “Emanuel 5” R.L.), que como es lógico para ejercer sus derechos debe estar representada por una persona natural, en este caso del PRESIDENTE o de quien estatutariamente tenga la representación legal. Se trata entonces de un problema de legitimatio ad processum, la cual comprende, no sólo los casos de la relación con el derecho que se reclama sino también, aquellos casos en los cuales la ley concede facultad para estar en juicio a una persona diferente de aquella que tiene la titularidad del derecho, tal es el caso, precisamente, como se indicó, del Presidente de la Cooperativa, quien ejerce, en nombre de ésta, la representación en juicio de sus derechos e intereses. Es por esta razón que el caso concreto que nos ocupa, no se trata de un problema de falta de cualidad, sino de legitimatio ad processum.-
Con relación al punto de la controversia planteada, continua el insigne Maestro Luís Loreto, en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Igualmente en opinión del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
Igualmente la Opinión doctrinaria del Dr. Enrico Tullio Liebman que la capacidad de obrar consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y, por consiguiente, en la capacidad de realizar actos jurídicos, a ella corresponde la capacidad procesal, o sea la capacidad de estar en juicio por sí y de cumplir válidamente los actos procesales. Más adelante señala que la capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los
derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según una antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no debe confundirse con la legitimatio ad causam finalmente anota que la distinción entre capacidad procesal y legitimación formal se hace relevante en los casos en lo que la parte carece de capacidad procesal: el ejercicio de sus derechos procesales viene entonces conferido por la ley a terceros, los cuales, en virtud precisamente de tal investidura, adquieren legitimación formal y están en el proceso cumpliendo todos los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que ellos representan (Liebman, Enrico Tullio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1980, páginas 67 y 68). Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el cual el PRESDIENTE de la Cooperativa demandante, es en virtud de la ley, quien actúa en juicio ejerciendo la representación de la misma , pero no es el titular del derecho que representa. También ha explicado la distinción que existe entre legitimatio ad causam y legitimatio ad processum el procesalista Eduardo Couture quien expresa que se distinguen, siguiendo la línea paralela de la capacidad de goce y de la capacidad de ejercicio, dos tipos de legitimación: la legitimación en el derecho sustancial (legitimatio ad causam) y la legitimación en el proceso (legitimatio ad processum). Luego señala que la legitimación en sentido sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona (…) cuando esa aptitud, esa condición de titular del derecho, recae en un menor o sobre un incapaz, no se modifica el concepto de legitimación en el derecho sustancial: sigue siendo titular el menor o el incapaz, cambiando sólo la legitimación en el proceso. La legitimación incumbe entonces al representante legal, al que presta la asistencia, o al que da la autorización (…) toda persona humana tiene legitimación ad causam; no toda persona humana tiene legitimación ad processum (Couture, Eduardo Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1979, páginas 208 y 209).
Una vez aclarada la distinción doctrinaria de lo que significa la LITIMATIO AD CAUSAM y la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, corresponde ahora bajar a las actas procesales y determinar si efectivamente la persona que comparece como representante legal de la parte demandante entiéndase ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “EMANUEL 5” R.L., ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, plenamente identificado en el libelo de la demanda y en la primera parte del presente fallo, tiene la legitimidad necesaria y suficiente para actuar en nombre y representación de quien tiene el derecho que se cuestiona, vale decir la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “EMANUEL 5” R.L.. La parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, opone la Defensa de Fondo de FALTA DE CUALIDAD del demandante ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, aduciendo que éste no tiene el carácter de PRESIDENTE de la Asociación Cooperativa Mixta “Emanuel 5” R.L., ya que ni siquiera tiene el carácter de SOCIO de dicha cooperativa, puesto que éste ciudadano había RENUNCIADO a la misma y para demostrar sus alegatos oponen como elemento probatorio Documento Público, vale decir Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 30/11/ 2.006, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en el Estado Guárico, anotada bajo el Nº 9, folios 50 al 56, protocolo primero Tomo 454. Igualmente y como sustento de su defensa, oponen el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Mixta “Emanuel 5” R.L, debidamente protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público y la cual quedó anotada bajo el Nº 7, folios 63 al 73, protocolo primero, tomo 10 de fecha 07 de marzo del año 2.005, con especial mención de lo pautado en el artículo 5 , literal “b”, que establece la perdida de la condición de asociado por RENUNCIA.==================================================
Para quien aquí decide, la defensa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, involucra un problema de orden público o constitucional dada la circunstancia de que se trata de determinar si efectivamente se logra la correcta integración del proceso y dar así inicio al procedimiento a seguir en la solución del conflicto planteado. De acuerdo al principio constitucional establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", los Jueces tienen la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Esta circunstancia lleva a quien aquí decide a realizar un análisis, de los medios aportados por la parte demandada, como sustento de la defensa opuesta y así determinar si efectivamente es o no procedente la FALTA DE CUALIDAD del actor alegada por el demandado. O si lo que realmente sucede es que la persona que se presentó a juicio como demandante, vale decir ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, carece de la LEGITIMIDAD suficiente para representar a quien tiene el derecho de estar en juicio (Legitimación ad Caussam).
Los documentos cursantes en autos constituyen documentos públicos, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo1.359 del Código Civil, siendo que el excepcionado, no utilizo los medios o remedios de impugnación de tales instrumentales públicas y en consecuencia con ellos quedó demostrado que el actor había RENUNCIADO a su condición de SOCIO de la Cooperativa Mixta “Emanuel 5” R.L., así como a la PRESIDENCIA de la misma, lo que indudablemente lleva a quien aquí decide a determinar que el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, carece de LEGITIMIDAD para representar en juico a la citada Cooperativa, por lo que necesariamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción que por HECHO ILICITO, incoara el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, en contra del ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, por lo que se hace innecesario entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE, la demanda por HECHO ILICITO, que tiene incoada el ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-17.441.021, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta “Emanuel 5” R.L , debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 7, folios 63 al 73, protocolo primero, tomo 10 de fecha 07 de marzo del año 2.005, en contra del ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, venezolano mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V.-13.820.885. En consecuencia se CONFIRMA, la sentencia de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 25 de abril del año 2.011. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte demandante perdidosa, se condena al pago de las costas procesales del recurso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez días del mes de Agosto del año 2011. 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
El Juez Superior Acidental.
Abog: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
La Secretaria.-
Abog: SHIRLY CORRO B.
En las misma fecha y previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abog: Shirly Corro.
J.B.A.N./ S.C.B.
EXPEDIENTE Nº 6946-
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