REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente: 6.988-11
PARTE ACTORA: Ciudadano DILIA BLANCO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.219 y actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.059.207, Domiciliado en la Ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ANTONIO GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.660.

.I.
NARRATIVA

Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, a través de escrito libelar presentado por la Actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Junio de 2.011 mediante el cual manifestó, que constaba de demanda de liquidación de comunidad hereditaria por el ciudadano RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO ut-supra identificado, estimada la misma en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico.
Ahora bien, transcurrido todo el proceso y una vez convenido un acuerdo se llevo a cabo dos experticias a fin de hacer la partición correspondiente al acervo hereditario la accionante no estuvo conforme y decidió apelar a un solo efecto y en fecha 7 de abril de 2.011, el tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decidió que las experticia era conforme a lo establecido en la norma y condeno en costas las incidencia, y a fin de que se nos cancelen nuestros honorarios profesionales es por lo que acudieron a demandar nuestros honorarios profesionales, como lo hizo más adelante.
Por lo expuesto fue que estimó todas las actuaciones realizadas la incidencia de la experticia realizada por experto sobre dos inmuebles que conformaban el acervo hereditario, de las siguientes actuaciones: - diligencia que corría al folio 144 y vto de fecha 02 de diciembre de 2.010 la estimaron en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); - diligencia que corría al folio 150 y vto de fecha 12 de diciembre de 2.010 la estimaron en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); diligencia que corría al folio 157 de fecha 28 de Enero de 2.0111 la estimaron en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); informes en el tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Guárico que corría al folio 220 y 221, lo estimaron en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Todo lo cual ascendió a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), siendo su equivalente de 394,74 unidades tributarias.
Siguió expresando que fundamentado en los siguientes argumentos que antecedían así como dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley de abogados y su reglamento, es por lo acudió a ese órgano jurisdiccional a su digno cargo a fin de solicitarle: Primero: que se les estableciera su derecho a cobrar honorarios por el ejercicio de la profesión de abogado, como derivación de la incidencia juicio de liquidación de comunidad hereditaria demandado el ciudadano DAGOBERTO HURTADO ut-supra identificado; Segundo: a que le pague la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) o 394, 74 Unidades Tributarias, por concepto de horarios profesionales causados en el procedimiento liquidación de comunidad hereditaria demandada en especificó la incidencia sobre la experticia realizada y la cual fue declarada sin Lugar y condenado el pago de las costas procesales por el Juzgado superior Civil y Mercantil del estado Guárico.
Finalmente acompañó marcado “A” en copias cerificadas todo procedimiento llevado por dicho tribunal.
En fecha 09 de Junio de 2.011, el A-quo Admitió la demanda interpuesta por la Abogada DILIA BLANCO contra el ciudadano RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO, ordenando su citación para que compareciera ante el tribunal al día siguiente en que constara en autos su citación.
En fecha 14 de Junio de 2.011, la parte Demandada a través de su Apoderado Judicial hizo oposición a la pretensión de la Abogada DILIA BLANCO y cuestiono su pretendido derecho de cobrarle honorarios su cliente y le reservo expresamente el derecho que tiene su cliente y tuvo el que cobrar esas costas del juicio por el convenimiento al cual llegaron o hicieron los demandados en el acto y momento de contestar la demanda que se intentó.
En fecha 27 de Junio de 2.011, la Parte Actora procedida presentar su escrito de pruebas de la siguiente manera: promovió e hizo valer todo lo que de los autos de desprenda que pudiese favorecer y muy especialmente: diligencias de fechas 02 de diciembre de 2.010, 28 de enero de 2.011, e informes por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil, y que consignó marcada “A”. Así como también promovió sentencia del Juzgado superior Civil y Mercantil del Estado Guárico de fecha 07 de Abril de 2.011, marcada “B”.
En fecha 29 de Junio de 2.011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada promoviera su escrito de pruebas lo hizo a través de su apoderado judicial de la siguiente manera: promovió e hizo el escrito de de contestación a la demanda que hicieron los demandados y en las cuales expresamente señalaron que convenían en dicha demanda y se procedieron a designar el partidor, por cuanto en el Tribunal Superior, la única actuación de dicha abogada, fue la presentación de informes y que de conformidad con la ley de abogados, la presentación de informe es obligatoria y no causa honorarios alguno.
En fecha 30 de Junio de 2.011, el A-quo admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 01 de Julio de 2.011 y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda con motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada DILIA BLANCO. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 20 de Julio de 2.011, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
II.
MOTIVA

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad San Juan de los Morros, de fecha 01 de Julio de 2.011, que declara Parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesto como consecuencia de una condenatoria incidental en costas a través de fallo de esta instancia recursiva de fecha 07 de Abril del año 2.011.
En efecto, en forma incidental, dentro del proceso de partición, concurre la apoderada de los demandados, a intimar honorarios judiciales por concepto de costas, a la parte actora, en el juicio principal de partición de bienes sucesorales, estimando los mismos producto de las siguientes actuaciones y montos: diligencia que corría al folio 144 y vto de fecha 02 de diciembre de 2.010, la estimaron en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); - diligencia que corría al folio 150 y vto de fecha 12 de diciembre de 2.010, la estimaron en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); diligencia que corría al folio 157 de fecha 28 de Enero de 2.011, la estimaron en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); informes en el Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Guárico que corría al folio 220 y 221, lo estimaron en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); para un total por concepto de honorarios profesionales de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Ahora bien, ante tal circunstancia es conveniente establecer, que el juicio principal de partición constituye un proceso de tipo especial y complejo que ha sido llamado desde antaño como: “Juicio Divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad.
Así las cosas, existen tres formas de partición: 1°.- La Judicial Contenciosa; 2.- La Judicial No Contenciosa y 3.- La Extrajudicial o Amistosa. En el caso sub lite, estamos en presencia, - a pesar del convenimiento de los demandados en la perentoria contestación-, de una partición judicial contenciosa. El procedimiento de partición se desarrolla en dos (02) etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, -donde se han generados la presente costas-, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así pues, al haber convenidos los demandados en la demanda, el juez consideró procedente la partición, encontrándonos en la segunda etapa que es denominada: “La partición propiamente dicha”, en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes y donde se desarrollan las etapas de nombramiento del partidor, aceptación del cargo y cumplimiento del mismo, donde pueden generarse las dudas del partidor, la formación de lotes, la revisión de la participación, la formulación de objeciones a los lotes a través de los reparos leves o reparos graves y en dado caso, la sentencia del Tribunal sobre dicho reparo; la apelación y si la cuantía así lo permite el recurso de casación, hasta quedar definitivamente firme y procederse a la entrega de los títulos a los adjudicatarios.
Realizado tal recorrido procesal cabe destacar, que en el supuesto bajo examine example, la parte intimante lo hace con ocasión a un fallo interlocutorio emanado de esta propia instancia recursiva que declara sin lugar la apelación interpuesta por la actora y la impugnación realizada por la actora del juicio principal al avaluó presentado por el perito, lo cual consta de fallo de fecha 07 de Abril de 2.011, pudiendo observarse así, que el partidor no ha determinado todavía las hijuelas o cartillas para que se sometan a los reparos graves o leves.
Según el estudio anterior, conforme a lo previsto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado, bien sea apoderado o asistente, podrá en cualquier estado y grado del proceso estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente, posibilidad prevista igualmente en el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados. De esta manera, las normas supra mencionadas, permiten la posibilidad de que el profesional del derecho pueda reclamar el pago de honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, a su propio cliente, en cualquier estado y grado del mismo, sin necesidad de esperar o aguardar a que el proceso culmine por sentencia definitivamente firme; sin embargo, en el presente caso, el abogado de los demandados, intima por costas al actor, donde la parte o el abogado que pretende reclamar estos conceptos, deberá aguardar hasta que la sentencia contentiva de la condenatoria quede definitivamente firme, momento en el cual nace el derecho de la parte o del letrado a exigir el pago de las costas.
En el caso de autos, se trata de una sentencia incidental, vale decir, interlocutoria, cuyo derecho al cobro de las costas a la contraparte, no nace inmediatamente, pues estamos en presencia de la sustanciación de la parte procedimental de liquidación propiamente de la comunidad hereditaria, la cual culmina, con la sentencia de revisión de la partición que genera a su vez el título a cada uno de los adjudicatarios. Como puede observarse, esta segunda etapa del procedimiento divisorio no ha concluido. Se encuentra en plena sustanciación, por lo que pueden existir durante el devenir de ésta segunda etapa, nuevas incidencias procesales que a su vez generen condenatorias en costas, lo cual no permite que éstas costas incidentales se tengan como firmes, pues impedirían el derecho que tiene el perdidoso en la incidencia donde surge la condenatoria, a compensar cualquier otra costa incidental que pueda generarse durante esta etapa, hasta llegar a la entrega del titulo definitivo, lo cual conculcaría o violentaría el contenido normativo del Debido Proceso de rango Constitucional.
Tal criterio sustentado por esta instancia y dentro de la perspectiva que aquí se adopta está sostenido en la normativa del Código de Formas, expresada en el artículo 284, que señala:
“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”
Dicho artículo debe interpretarse no solamente con relación a la sentencia de entrega de títulos a los adjudicatarios, sino que puede generarse cualquiera otra compensación de costas, con las costas incidentales que pueden surgir o imponerse al perdidoso en el recorrido de la sustanciación. En el presente juicio por estimación e intimación de costas no ha debido admitirse la acción, hasta que el proceso concluya con la entrega de los títulos a los adjudicatarios en el juicio principal, pues la fijación del monto de las costas de la incidencia que pretende la intimante, puede ser modificado o compensado por otras costas que se generen en el proceso principal, el cual todavía no ha concluido por la entrega de los títulos a los adjudicatarios.
Así pues, lo ha sostenido la doctrina, pudiendo citarse entre otros al Doctor JUAN CARLOS APITZ (Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado. Ediciones Homero. Caras. 2008. Pág. 229), donde señalo: “…ahora bien, la fijación de lo que se adeuda por costas de una incidencia puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la sentencia definitiva se decida. En razón de que puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, o las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas que pueden exceder el monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto, o que existan las sentencia definitiva o en otras sentencias interlocutorias de costas que deban ser objeto, junto con las ya logradas de la liquidación general de las costas, por lo que lo más conveniente será mantener a las partes en igualdad de circunstancias que le permita reclamar sus respectivas acreencias por costas…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, dentro de esos mismos lineamientos se inscribe el autor FREDDY ZAMBRANO (Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas. 2006. pág. 71), el cual expresó: “…con relación a la compensación de las costas incidentales y de las costas generales, la casación, ratificando la jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente: “El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. La condenatoria en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no será objeto de nuevos pronunciamientos en las definitivas, pero sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, las de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante entablar el procedimiento para la intimación de Honorarios Profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aún no a recaído sentencia definitiva en el juicio principal.”.
Para el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 415), “…las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto de la litis y que se resuelve mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menos influencia sobre ésta, según el caso, pero ligados a él por ser parte del mismo todo. Por estas razones, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación”.
De la misma manera, la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia 10 de Noviembre de 1.993, recogida por el repertorio mensual de jurisprudencia del Doctor OSCAR PIERRE TAPIA, Volumen 11. Pág. 256 y ratificada en Sentencia N° 164, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Junio de 2.000 (Raúl Morillo vs. Aracelis Urdaneta).
Las evidencias anteriores nos llevan a concluir, que tanto la parte intimante como la recurrida violentaron el contenido normativo del Debido Proceso de rango Constitucional, al subvertir la forma o principio de legalidad de los actos procesales contenido en el artículo 7, del Código de Formas Adjetivos y el contenido normativo supra trascrito del artículo 284 Ibidem, conculcando de manera general el artículo 341, relativo a la inadmisibilidad de la intimación propuesta al ser contraria a la disposición contenida en el artículo 284 tantas veces citado, con lo cual, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la Republica al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de formas procesales, al subvertir el orden adjetivo establecido en la ley, y en consecuencia, estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
El artículo 341 del Código de Formas Adjetivo, tiende a resolver: “Ad Initio, In Limini Litis”, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, o contraria lo dispuesto en la ley, en inútil investigar si se a convertido en concreta y proceder a sentenciarlo. Aplicando tal doctrina al caso de autos, no puede en ningún supuesto, permitirse la intimación de costas incidentales, en la segunda etapa del juicio de partición o juicio divisorio hasta tanto no se haga entrega de los títulos a los adjudicatarios, bajo el fundamento normativo del tantas veces citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada, Ciudadano RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.059.207, Domiciliado en la Ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico. Se declara INADMISIBLE de conformidad con los artículos 49 constitucional; 7, 361 y 284 del Código de Formas, la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual deberá ser presentada al momento en que la segunda etapa del juicio divisorio o de partición quede definitivamente firme a través de la entrega de los títulos a los adjudicatarios, y así se establece.
SEGUNDO: Vista la decisión anterior, al tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm.
La Secretaria.

GBV/es.-