REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004245
ASUNTO : JP01-P-2010-004245
Visto que para el día 01-02-2011 se celebro Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-004245 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra los ciudadanos CESAR REINALDO MERCHAN RODRIGUEZ, la cual SE ACUERDA la suspensión condicional del proceso a favor de la victima DECSY DEL CARMEN REQUENA BETANCOURT, teniendo la prohibición expresa de acercarse, intimidar y agredir a la victima por si o por terceras personas, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud del acta de fecha 25-07-2011, suscrita por la victima en la que señala que el ciudadano no ha cumplido con las obligaciones impuestas y siempre la acosa. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano CESAR REINALDO MERCHAN RODRIGUEZ, no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acordado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al imputado CESAR REINALDO MERCHAN RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al imputado CESAR REINALDO MERCHAN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.666.491, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO