REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006817
ASUNTO : JP01-P-2010-006817
Visto el Escrito presentado por la ciudadana ELVIRA PACHECO, Defensora Privada, del investigado LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.222.069, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-006817 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...Con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 19, 44, 49, 26 y 257 solicito a usted se sirva acordar medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana ABG. ELVIRA PACHECO, Defensora Privada, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2010, relativa a la Medida Privativa de Libertad.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal solicitando una Medida Privativa de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto fue presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determina los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, y al momento de realizarse la Audiencia Preliminar se acordara la Apertura a Juicio Oral y Publico, es por lo que se considera Improcedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por la Abg. ELVIRA PACHECO, Defensora Privada, a favor de su defendido: LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.222.069, y se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO