REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001126
ASUNTO : JP01-P-2011-001126
Visto el Escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, del investigado FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.650 y 9.235.163 respectivamente, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-1126 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...revise la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos quienes se presentan cada 08 días ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó acto conclusivo ante este tribunal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda extender el lapso de las presentaciones al investigado FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.650 y 9.235.163 respectivamente, en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados del Tribunal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, a favor de su defendido: FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.650 y 9.235.163 respectivamente, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Atento a los llamados del tribunal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO