REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001604
ASUNTO : JP01-P-2011-001604


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 1° en representación de la fiscalia 4º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. ANA SALEH, presentó formal acusación contra el ciudadano JHEAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YOAN EDUARDO HERNANDEZ MACHADO; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 49 al 61 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado JHEAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-08-85, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Las Palmas, sector palmarito, calle 12 de febrero Casa Nº 14, cerca del bodegón “don rafa” ciudad, hijo de Juana Arteaga (f) y Eloy Velásquez (v).


Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa técnica vista la declaración de la presunta victima, y de mi defendido, solicita la desestimación de la acusación penal y en consecuencia la libertad plena, si el tribunal considera admitir la acusación penal nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y solicitamos a este honorable tribunal de conformidad al articulo 264 del copp, la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano JHEAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YOAN EDUARDO HERNANDEZ MACHADO, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: SARGENTO SEGUNDO RAFAEL MARTINEZ, DISTINGUIDO JAIME RON y AGENTE CARLOS ALONSO, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1, Estado Guarico. 2. AGENTE PEDRO FLORES, AGENTE HAROLDO BELISARIO, AGENTE FELIPE PEREZ, DETECTIVE DELFIN LADRON DE GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. 3. Documentales: Experticia de Reconocimiento legal mecánica y diseño, acta de investigación policial de fecha 07-03-2011, Experticia de Reconocimiento Legal de seriales, Inspección Técnica Policial Nº 366.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YOAN EDUARDO HERNANDEZ MACHADO.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico. Así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHEAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, observa este Tribunal que aún NO han variado las circunstancias originando la aplicación de la Privativa de libertad de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano JHEAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA; Por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YOAN EDUARDO HERNANDEZ MACHADO.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JHEAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor de JHEAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad decretada en audiencia de presentación.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO