REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003981
ASUNTO : JP01-P-2011-003981


Visto el Escrito presentado por el ciudadano ABG. RONALD COBARRUBIA, Fiscal 16º del Estado Guarico, a favor del investigado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.044.200, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-003981 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“...En este acto se solicita su apertura, por lo que se considera razonable y como garante de la legalidad y del debido proceso, la revisión de dicha medida, sustituyendo la por las presentaciones cada 15 días por ante la sede del departamento de alguacilazgo...”


Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal 16º Abg. RONALD COBARRUBIA, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha en audiencia de presentación relativa a la Medida Privativa de Libertad.

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en su acto conclusivo presentado por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, por lo que, se acuerda otorgar al investigado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.044.200, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento y prohibición de salida del país. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. Ronald Cobarrubia Fiscal 16º del Estado Guarico, a favor: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.044.200, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento y prohibición de salida del país. Líbrese la correspondiente notificación y boleta de excarcelación. Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.





LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO