REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003658
ASUNTO : JP01-P-2010-003658


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. CESAR ADARME, presentó formal acusación contra el ciudadano ENDERSON JOSE FIGUERA GARCIA y CIRILO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, CIRILO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.669.570, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio en Calle Puerta Negra, Callejón Cantaura Nº 29, teléfono: 0416-3356024 y ENDERSON JOSE FIGUERA GARCIA quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.395.278, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estado civil casado, con domicilio en barrio jobo, callejón Ortiz Nº 32 teléfono 0414.5623915.

El defensor público; Abg. ESMERALDA RAMIREZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: ENDERSON JOSE FIGUERA GARCIA y CIRILO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Acta policial de fecha 24-07-2010, 25-07-2010.

Entrevista de CABO 2º CEBALLOS LUIS, AGENTE ARTEAGA EDUARDO, PEÑA IVAN.

Inspección Técnica Nº 1374 de fecha 25-07-2010.

Examen medico Forense de fecha 26-07-2010.

Tercero: El artículo 413 del Código Penal, dispone: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud…, será sancionado con prisión de un tres a doce meses”

El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, los ciudadanos ENDERSON JOSE FIGUERA GARCIA y CIRILO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, admitió los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y la Prohibición de agredirse mutuamente, Así como también estar atenta al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público contra los ciudadanos ENDERSON JOSE FIGUERA GARCIA y CIRILO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y la Prohibición de agredirse mutuamente, Así como también estar atento al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO