REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004674
ASUNTO : JP01-P-2010-004674
Visto el Escrito presentado por la ciudadana MARYDEE RODRIGUEZ, Defensora Publica, del investigado JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.086, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-004674 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...Solicito a ese digno tribunal se acuerde ampliar el lapso de las presentaciones a cada 30 o 60 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana MARYDEE RODRIGUEZ, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Reformado en perjuicio de JAVIER ALFREDO RUBIN HERRERA (OCCISO) solicitando una Medida Privativa de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto no fue presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considero procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.086, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir sin autorización del País, asimismo la Prohibición de Portar Arma de Fuego, es por lo que en lo que respecta a la ampliación del intervalo de las mismas se declara Improcedente, manteniéndose las mismas para la presente fecha. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, Defensora Publica, a favor de su defendido: JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.086, manteniéndose como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir sin autorización del País, asimismo la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO