REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002582
ASUNTO : JP01-P-2011-002582

Acusado: CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión
de los Hechos.

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Aux. 14° del Ministerio Público, Abg. CESAR ADARME; acusó al ciudadano CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES, venezolano, natural de San Juan de los morros Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido el 10/01/1988, de estado civil casado, de profesión u oficio, soltero residenciado en urbanización brisas del pariapan, sector 01, casa Nº 01 San Juan de los Morros, TELEFONO: 04243304698, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre éste.

La defensa de los imputados, a cargo de Defensora Publica Abg. ESMERALDA RAMIREZ, quien expuso que oída la manifestación de voluntad de sus patrocinados de asumir los hechos, se le imponga inmediatamente la pena. Es todo.

El ciudadano CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a los artículos 131 y siguientes y 376 del código orgánico procesal penal, expuso: Una vez admitida totalmente la acusación: “Admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena”.-

Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Testimoniales de los funcionarios actuantes:
Tercero: YORMAN NIETO, RICARDO ALCALA, CARLOS AGUIAR, CARLOS OLIVO y JOSE PERNIA, adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 del Estado Guarico.
Cuarto: YORGLEIDER MARQUEZ y JUAN AGUDELO, DELFIN LADRON DE GUEVARA y DANIEL DUERTO adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, con sede en San Juan de los Morros.
Documentales:
Primero: Acta Policial, de fecha 17-04-2011, suscrita por los funcionarios de la Coordinación Policial Nº 1 Estado Guarico.
Segundo: Reconocimiento Legal Nº 9700-077, 9700-252.
Tercero: Inspección Técnica 764.
Cuarto: Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño Nº 494.

Así mismo el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme alo previsto en los artículos 343 y 359 del código orgánico procesal penal.
La defensa; no promovió medios probatorios.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora la responsabilidad penal de los antes descrito.

A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones para el ciudadano CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:

Ahora bien, en virtud que el ciudadano CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES admitió los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:

Penalidad
En el presente caso el ciudadano CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES admitió pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que contemplan pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos, a dicha pena se le rebajara la mitad de la pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las atenuantes previstas en el articulo 77 del Código Penal, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:



Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos pronunciamiento PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 14°, DEL Ministerio Publico contra el acusado CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado CADMIEL ABIESER MAESTRE PAREDES se le condena: a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución, toda vez que el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa para el ciudadano MIBZAR CASLUHIN MAESTRE PAREDES de conformidad al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el cese de las medidas impuestas en su persona en la correspondiente audiencia de presentación, así mismo se ordena oficiar al SIIPOL a los fines de su exclusión del sistema en virtud del Sobreseimiento decretado en audiencia preliminar.
Regístrese y publíquese lo decidido, y Notifíquese a las partes.-

La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO