REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003187
ASUNTO : JP01-P-2011-003187


Acusado: CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS, CIRILO
RONDON y JOSÉ RAMON APONTE

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y
Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 4° en representación de la fiscalia 8º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó formal acusación contra el ciudadano CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS y CIRILO RONDON, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y articulo 286 del Código Penal y en contra del ciudadano JOSÉ RAMON APONTE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y los artículos 286 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadano: MANUEL ARGENIS SILVA CORREA y estado Venezolano; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 122 al 132 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado: CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS, quien es venezolano, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-07-69, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.497.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cirilo Rondon (v) y María Jacinta (f), domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la ferretería del Señor José Rondón, San José de Guaribe, estado Guárico. CIRILO RONDON, quien es venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 67 años de edad, nacido en fecha 09-07-1944, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.586.020, de estado civil viudo, de profesión u oficio agricultor, hijo de Valeria Rondon (f) y Luís Algueta (f), domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la ferretería del Señor José Rondón, San José de Guaribe, estado Guárico. JOSÉ RAMON APONTE, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-08-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.894.749, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Teresa Aponte (v) y Pedro Norberto Virriel (v), domiciliado en Sector Campo Claro, finca Los Pozos, colectivo Campo real de Altamira, San José de Guaribe, estado Guárico.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Público Penal Nº 04, ABG. ROSIBELL FRANCO, (en representación del Defensor Nº 07), a los fines que exponga sus alegatos, quien manifestó: “Ratifico mi escrito de contestación de la acusación fiscal, donde solicito se desestime la Acusación y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuesta en mi escrito, Solicito la revisión de la Medida Preventiva de Libertad dictada en contra de mi representado JOSÉ RAMON APONTE, de igual forma se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio Publico de acuerdo al principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL CORADO, a los fines que exponga sus alegatos, quien manifestó: “Solicito se desestime la Acusación y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la revisión de la Medida Preventiva de Libertad dictada en contra de mi representado CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS, de igual forma se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio Publico de acuerdo al principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS y CIRILO RONDON, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y articulo 286 del Código Penal y en contra del ciudadano JOSÉ RAMON APONTE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y los artículos 286 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadano: MANUEL ARGENIS SILVA CORREA y estado Venezolano, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: WILLIAN QUINTERO CARRASCO, CONTRERAS BRITO JOSE y YAJURE ALVAREZ LUIS adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento 28 de la Guardia Nacional, Estado Guarico. 2. Expertos: PEDRO PIÑATE Y SAMUEL PUINCHE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. 3. Ciudadanos: MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, CANELON SIMONM JOSE y GUZMAN ZAMORA JOSE FELIX. 4. Documentales: Acta de depósito de ganado de fecha 19-05-2011, Inspección Técnica Nº 486, 487, 488, 489, Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-088-094, Sugerencias de hierro a nombre de la victima.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión de CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS y CIRILO RONDON, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y articulo 286 del Código Penal y en contra del ciudadano JOSÉ RAMON APONTE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y los artículos 286 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadano: MANUEL ARGENIS SILVA CORREA y estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico. Así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Defensor en el sentido de que se otorgue la medida cautelar sustitutiva de Libertad plena al ciudadano CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS, CIRILO RONDON y JOSÉ RAMON APONTE, observa este Tribunal que no han variado las circunstancias manteniéndose la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS y CIRILO RONDON, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y articulo 286 del Código Penal y en contra del ciudadano JOSÉ RAMON APONTE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y los artículos 286 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadano: MANUEL ARGENIS SILVA CORREA y estado Venezolano.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS, CIRILO RONDON y JOSÉ RAMON APONTE, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor de CIRILO ANTONIO RONDON ARMAS, CIRILO RONDON y JOSÉ RAMON APONTE, observa este Tribunal que no han variado las circunstancias manteniéndose la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO