REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.303
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Elvira Teresa Padrino
PARTE ACCIONADA: Yusmer Odoardis Padrino
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de marzo de 2.010, presentado por la ciudadana Elvira Teresa Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.394.552, estando asistida por el abogado Miles Silva Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.202, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.617.610.
Alega la solicitante, que el ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, de 23 años de edad, ha venido presentando quebrantos de salud desde la edad de 03 años y que con el transcurso del tiempo le fue diagnosticado trastorno de la personalidad debido a epilepsia, retardo mental leve a moderado, epilepsia (encefalopatía mioclónica), situación ésta que le imposibilita para desempeñarse normalmente en sus actividades cotidianas, entorpeciéndole hacer uso de sus derechos. Anexando a la presente solicitud, informe médico social, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo.
Finalmente, la solicitante pide sea declarada la interdicción del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino y que en su condición de madre, sea nombrada tutora del referido ciudadano
En fecha 08 de abril de 2.010, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la declinatoria de competencia declarada en el procedimiento de interdicción interpuesto ante ese despacho. Por auto del Tribunal de fecha 12 de abril de 2.010, se le dio entrada al referido expediente y se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Elvira Teresa Padrino, titular de la cédula de identidad nO. 4.394.552, y solicitó se fijara oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos Yusmer Odoardis Padrino, Greylismar Claret Cordero Orasma, Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino y José Gregorio Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.617.610, 20.588.885, 15.393.811, 14.395.680 y 20.246.560, riela al folio 15 del expediente. En esa misma fecha la ciudadana Elvira Teresa Padrino, plenamente identificada en autos, consignó la partida de nacimiento del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, riela al folio 16 del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2.010, se ordenó practicar la notificación del Ministerio Público, riela al folio 20 del expediente. En fecha 05 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada a la Fiscal del Misterio Público, por cuanto la pare actora no ha facilitado el fotocopiado que debe ser anexado a dicha boleta, riela al folio 22 del expediente. En fecha 13 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el fotocopiado, riela al folio 23 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se acordó desglosar la boleta para la práctica de la notificación, riela al folio 24 del expediente. En fecha 02 de noviembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal del Ministerio Público, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, se declararon desiertos los actos para tomarles declaración a los ciudadanos Greylismar Claret Cordero Orasma, Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino y José Gregorio Martínez Padrino debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 28 al folio 31 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Elvira Teresa Padrino, estando asistida por el abogado William Orozco, y solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la presentación del ciudadano Yusmer Padrino y del resto de los testigos, riela al folio 33 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Elvira Teresa Padrino, se fijó nueva oportunidad para la presentación del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino y para la presentación de los testigos, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Teresa Elvira Padrino, otorgó poder apud acta al abogado William Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.460, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.011, se declaró desierto el acto para tomarle declaración a la ciudadana Greylismar Claret Cordero Orasma, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 36 del expediente. A los folio 37 y 38 del expediente cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Jesús María Padrino y Liris Coromoto Padrino. En fecha 20 de junio de 2.011, se declaró desierto el acto para tomarle declaración al ciudadano José Gregorio Martínez Padrino debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco, y solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 40 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado William Orozco, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 41 del expediente.
Al folio 42 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, dejando expresa constancia que contestó a todas las preguntas formuladas.
A los folios 43 y 44 del expediente, cursa el acta mediante las cuales constan las declaraciones de los ciudadanos Greylismar Claret Cordero Orasma y Nolka Marinel Arraiz Ortega.
En fecha 27 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco, propuso como expertos a los médicos psiquiatra Edmundo Salmerón y William Jesús González, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado William Orozco, se acordó la designación de los médicos Edmundo Salmerón y William Jesús González, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra William Jesús González, titular de la cédula de identidad NO. 516.670, riela al folio 49 del expediente. En fecha 06 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra Luís Salmerón, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Luís Salmerón y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, riela al folio 53 del expediente. En fecha 07 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams Jesús González y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams González y consignó informe contentivo de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, riela del folio 55 al folio 60 del expediente.

En fecha 27 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Luís Salmerón y consignó informe contentivo de la evaluación realizada al ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, riela al folio 61 al folio 64 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Alega la solicitante, que el ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, de 23 años de edad, ha venido presentando quebrantos de salud desde la edad de 03 años y que con el transcurso del tiempo le fue diagnosticado trastorno de la personalidad debido a epilepsia, retardo mental leve a moderado, epilepsia (encefalopatía mioclónica), situación ésta que le imposibilita para desempeñarse normalmente en sus actividades cotidianas, entorpeciéndole hacer uso de sus derechos. Anexando a la presente solicitud, informe médico social, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo.
Finalmente, la solicitante pide sea declarada la interdicción del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino y que en su condición de madre, sea nombrada tutora del referido ciudadano El Tribunal, sustanciando el procedimiento, entrevistó al notado, ordenó y se llevó a cabo experticia sobre su estado de enfermedad, y oyó, a cuatro (04) testigos.
Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil, que el mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un notado, de treinta y un (31) años, para el momento de la interposición de la acción. Que de la entrevista, que le realizara el Tribunal, demostró no tener dominio de su conciencia y estar al tanto de lo que ocurre a su alrededor. Que los testigos, Greylismar Claret Cordero Orasma, Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino y Nolka Marinel Arraiz Ortega, estuvieron contestes del estado crónico de enfermedad mental del notado.
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psiquiatría, Dr. Williams González y Dr. Luís Salmerón, concluyen, en afirmar el primero en:
“Adulto masculino de 31 años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación siquiátrica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsivilidad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones para él o las demás personas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés y por ende en conductas agresivas por parte del evaluado, poniendo en riegos a otras personas, finalmente se concluye que: PADRINO YUSMER ODOARDIS no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua” .

La conclusión del informe realizado por el médico psiquiatra Luís Salmerón fue el siguiente:
“YUSMER ODOARDIS PADRINO, es un joven de mediana estatura, delgado atlético, y de color blanco, su comportamiento es bizarro. Padece desde los tres (03) años de ataques convulsivos tónicos-clónicos a repetición y rebeldes a los tratamientos anticonvulsivos, da la impresión que los ictus convulsivos han dañado y desorganizado su estructura cerebral. Provocando un acentuamiento del retraso intelectual cognitivo y convirtiéndolo en un retraso mental de mediana a ligero, con déficit y deterioro de sus capacidades cognitivas, sino que también pareciera ser la base para la incubación de una enfermedad psicótica, psicosis simple, orgánica que cuando hace explosión lo convierte en una persona sumamente violenta y peligrosa, por todas estas razones concluimos que YUSMER ODOARDIS PADRINO, es una persona que no se puede valer por sí mismo, no puede producir por sí mismo para sostenerse y hasta en actividades tan elementales necesita la ayuda de su madre, Por lo tanto siendo un retrasado mental, epiléptico, psicótico, representado un peligro social, debe ser incapacitado total, absoluta e indefinidamente y además debe ser sometido a tratamiento psiquiátrico continuo y permanente, prefiriendo su hospitalización en una institución adecuada”.

Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos del folio 55 al folio 64 del expediente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios presentados por los ciudadanos Greylismar Claret Cordero Orasma, Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino y Nolka Marinel Arraiz Ortega, estuvieron contestes del estado crónico de enfermedad mental del notado. Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, imputado de retardo mental, y se designa como tutor interino, a su madre Elvira Teresa Padrino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.394.552. Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguirá el proceso por procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.303-10