REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Once de Agosto de Dos Mil Once (11-08-2011). AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8880-11.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DUNAICA DEIRENE PEREZ TAPISQUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.811.339, con domicilio en: La Urbanización Cañafístola Sector 01 Vereda 33 Nº 22, en la ciudad de Calabozo, actuando en este acto como representante legal de su hija niña, de Dos (02) años de edad.-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.-

PARTE DEMANDADA: ALI JOSE PEREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.220.779, quien se desempeña como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), en San Fernando Estado Apure, Avenida Táchira antes de llegar al destacamento de la Guardia Nacional.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DUNAICA DEIRENE PEREZ TAPISQUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.811.339, con domicilio en: La Urbanización Cañafístola Sector 01 Vereda 33 Nº 22, en la ciudad de Calabozo, actuando en este acto como representante legal de su hija niña, de Dos (02) años de edad. Debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha Veintiuno de Marzo de Dos Mil Diez (21-03-2.011), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la práctica de dicha Citación.- Se libró oficio, boleta y despacho de comisión. De igual forma para notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, se libró oficio, boleta y despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Seguidamente en congruencia con lo emanado del auto dictado por este Tribunal, se oficio al departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Caracas Distrito Capital; con el fin que se cumpla con lo establecido en el auto y conocer el Tribunal el monto del sueldo devengado y el cargo que desempeña el demandado. Se libró oficio.- Se acordó a su vez, la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico. Se libró boleta.-
Consta del folio 14 al 15, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre de la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debidamente firmada.-
Consta al folio 16, escrito mediante el cual la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para el cual fue designada y se comprometió a cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes.-
Consta del folio 17 al folio 23, Remisión de Comisión Signada con el Nº 621-11, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Consta al Folio 25 comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta del folio 26 al 33, Remisión de Comisión Signada con el Nº 5332-11, procedente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la citación del ciudadano ALI JOSE PEREZ GARRIDO, la cual fue debidamente cumplida.-
Consta del folio 34 y 35, Remisión de oficio Nº 9700-104-jc-1038 de fecha 28-06-2.011, procedente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Consultaría Jurídica, en atención a lo solicitado por este Tribunal mediante el oficio nro. 233-11 de fecha 21-03-11.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado lo cual consta en autos al folio 31 y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se sirve la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio.
En fecha veintisiete de Julio de Dos Mil Once (27-07-2.011), oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el Acto Conciliatorio entre las partes, cumpliendo con las formalidades de Ley, y no hicieron acto de presencia las partes del presente juicio, ni por sí ni por medio de Apoderados, como tampoco compareció la Abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su condición de Defensora Pública de Protección designada en el presente juicio; motivo por el cual no hubo conciliación alguna.
En fecha veintiocho de Julio de Dos Mil Once (28-07-2.011), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha veintisiete de Julio de Dos Mil Once (27-07-2.011), venció lapso de contestación de la demanda.-
En fecha Diez de Agosto de Dos Mil Once (10-08-2.011), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 09-08-2.011, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que el padre biológico de la niña, es el ciudadano ALI JOSE PEREZ GARRIDO. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Y desde el punto de vista jurídico fundamentó, la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano ALI JOSE PEREZ GARRIDO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ALI JOSE PEREZ GARRIDO, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes y demostrados en este proceso; y habiendo determinado la capacidad económica del obligado tal como consta a los folios 34 y 35 de la presente causa, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la niña, el monto del salario mensual devengado por el padre, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la niña.-