REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del 2.011.
201º y 152º
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. Nº 15.212
PARTE DEMANDANTE: FERNANDEZ DE PEREIRA TERESA ADELAIDA y PEREIRA DAS NEVES AUGUSTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-719.418 y V-1.303.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398.
PARTE DEMANDADA: JOSE SORCANO y JAVIER DELFINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.003.236 y 6.993.189, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.361.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Marzo del 2.001, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.951.796, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TERESA ADELAIDA FERNANDEZ DE PEREIRA y AUGUSTO PEREIRA DAS NEVES, de origen Portugués la primera, y venezolano el segundo, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-719.418 y V-1.303.756, respectivamente, procedió a demandar a los ciudadanos JOSE SORCANO y JAVIER DELFINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.003.236 y 6.993.189, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando que sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE SORCANO y JAVIER DELFINO, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Real del Calvario con Calle Los Mereyes del Barrio El Calvario de la población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Real El Calvario o Los Mereyes; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión del señor Carlos Dante; ESTE: Con casa y terreno de Pedro Álvarez y OESTE: Con casa y terrenos de Gregorio Díaz; y que conforme a las cláusulas CUARTA, QUINTA, NOVENA y DECIMA del mencionado contrato, los arrendatarios recibieron el inmueble objeto del arrendamiento para la actividad comercial por el término de un año, que comprendió desde el 1ero de Octubre de 1.996 hasta el 1ero de Octubre del 1.997, y que pagarían la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 70,oo) mensuales, pagaderos en forma consecutiva en la población de Valle de la Pascua, o mediante depósitos que serían efectuados en el Banco Mercantil, así como se comprometieron a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió al vencimiento del contrato, obligación ésta que no cumplieron, ya que el local presenta muchos deterioros, y que si no entregaban el inmueble al vencimiento del contrato, debían pagar Cinco Bolívares Fuertes diarios (Bs. F. 5,oo) por concepto de sanción penal de carácter pecuniaria.
Así mismo, afirmó el demandante que los arrendatarios cancelaron solamente los cinco primeros meses del mencionado contrato, es decir, que cancelaron hasta el mes de Enero de 1.997, que solo han cancelado la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,oo), por lo que, según él, los demandantes están insolventes en la mayoría de los cánones de arrendamiento, o sea que deben de Febrero a Septiembre de 1.997, y que vencido el precitado contrato, éstos continuaron ocupándolo, y no lo entregaron, así como tampoco han cancelado canon alguno, por lo cual los arrendatarios se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados, por lo que procedió a demandarlos, a fin de que les entregue totalmente desocupado de personas, enseres, muebles y cosas el local comercial objeto del arrendamiento, y el pago de las cantidades descritas en autos.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2.001, cursante al folio 19, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la presente demanda.
Por escrito de fecha 20 de Septiembre del 2.001, cursante al folio 21, la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, procedió a reformar la demanda, en los términos expuestos en el precitado escrito, dicha reforma fue admitida, según consta en auto de fecha 24 de Septiembre del 2.001, folio 22.
Por cuanto no se logró la citación personal de los demandados, se libró el cartel respectivo y se fijó en la morada de los mismos, tal como consta a los folios 65 y 66, y por cuanto no comparecieron en el término de Ley, y a solicitud de parte, se les designó Defensor Ad-Litem en la persona de la Abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, quien fue debidamente notificada, y quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 28 de Enero del 2.003, cursante al folio 88, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, y terminadas las horas de despacho, no compareció persona alguna interesada.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 04 de Febrero del 2.003, que cursa a los folios 90 al 91, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 11 de Marzo del 2.003, cursante al folio 93.
Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y vencido el lapso de presentar informes, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Para decidir previamente se observa:
I I
En el presente caso, se interpone acción de Cumplimiento de Contrato, alegando la parte actora, que los demandados se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento acodados, y que éstos no entregaron el local en el término estipulado en la mencionada convención arrendaticia, sin el consentimiento de los arrendadores.
Así mismo, es importante destacar, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Igualmente, el Artículo 1.133 del Código Civil, indica que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Y el Artículo 1.264 ejusdem, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De igual forma el artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora a través de su apoderado judicial Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, promovió en su escrito de pruebas, cursante a los folios 90 y 91, las pruebas siguientes:
PRIMERO:
Promovió el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto el mismo no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
SEGUNDO:
Promovió el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 14 al 18.
El presente documento riela en original del folio 14 al 18, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 26 de Septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y en razón de el mismo no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que entre las partes de este juicio, existe un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la Calle Real del Calvario con Calle Los Mereyes del Barrio El Calvario de la población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Real El Calvario o Los Mereces; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión del señor Carlos Dante; ESTE: Con casa y terreno de Pedro Álvarez y OESTE: Con casa y terrenos de Gregorio Díaz, y así se resuelve.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 08 de Noviembre de 2006, folio 45, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, criterios vigentes, incluso durante el año 2.001, fecha en la cual se interpuso la presente acción, tal como se observa en nota de secretaría que riela al folio 7, pues consta fehacientemente en la presente causa, como se dijo anteriormente, que los demandados, ciudadanos SORCANO JOSE y DELFINO JAVIER, no contestaron la demanda, en su oportunidad legal, ni promovieron prueba alguna a su favor, por lo que es evidente por mandato legal, que contra ellos obra la confesión ficta, y por lo tanto, admiten tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, como así se harán constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONFESOS a los demandados ciudadanos SORCANO JOSE y DELFINO JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.003.236 y 6.993.189, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos TERESA ADELAIDA FERNANDEZ DE PEREIRA y AUGUSTO PEREIRA DAS NEVES, representados por su apoderado judicial Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, contra los ciudadanos JOSE SORCANO y DELFINO JAVIER, suficientemente identificados en autos, y así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, hacerle entrega a la parte actora libre de personas, bienes y cosas, el local comercial ubicado en la Calle Real del Calvario con Calle Los Mereyes del Barrio El Calvario de la población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Real El Calvario o Los Mereyes; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión del señor Carlos Dante; ESTE: Con casa y terreno de Pedro Álvarez y OESTE: Con casa y terrenos de Gregorio Díaz, y así se decide.
CUARTO: Así mismo, este Despacho niega las cantidades solicitadas por la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, en razón de que el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, es incompatible con el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, y así se decide.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero a Septiembre del año 1.997, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mencionado inmueble, por lo que se ordena efectuar en su debida oportunidad una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 ejusdem, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:0 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb
Exp. Nº 15.212
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