REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: CAMARIPANO PEDRO CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.414.
PARTE DEMANDADA: MANRIQUE CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.414.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. N° 18.026
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Junio del 2.008, el cual riela a los folios a los 1 al 3, y sus anexos cursantes a los folios 4 al 32, el ciudadano PEDRO CELESTINO CAMARIPANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.501, domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistido por los Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, respectivamente, procedió a demandar al ciudadano CARLOS MANUEL MANRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.023, domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico, por REIVINDICACION, alegando que es propietario de una parcela de terreno urbana ubicada en la calle Matapalo del sector Dora Balza de la citada población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, constante de una cabida o superficie de Trescientos metros cuadrados (300 mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Matapalo que es su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron de la familia Infante; ESTE: Con parcela Nº 46, y OESTE: Con parcela Nº 44, y siendo sus linderos actualizados los siguientes: NORTE: Parcela de terreno y casa de la familia Manrique; SUR: Parcela de terreno y casa de la familia Pantoja; ESTE: Parcela de terrenos de la familia Infante; y OESTE: Con calle Matapalo que es su frente, y que el ciudadano CARLOS MANUEL MANRIQUE, quien es colindante por el lindero Norte de la referida parcela de terreno, a mediados del mes de diciembre del 2.006 se introdujo en la citada parcela de terreno en contra de su voluntad, para lo cual sacó los estantes de madera de la cerca divisoria y comenzó a construir sobre la citada parcela, una casa de habitación de paredes de bloque de cemento, pisos de cemento rústico, cuatro ventanas de hierro, etc., y según él, pretende adueñarse de la parcela de terreno, y ha realizado múltiples esfuerzos y diligencias para que deponga su actitud, y que proceda a devolverle o entregarle de manera amistosa el inmueble objeto de este juicio, sin que haya sido posible, es por lo que lo demanda por reivindicación, para que convenga en reconocerlo como propietario del inmueble objeto de este juicio, así como “…en restituirme la parcela cuya cabida, linderos, medidas y demás determinaciones que se señalan en el Título I de este escrito….”.
La demanda fue admitida según auto de fecha 25 de Junio del 2.008, que riela al folio 33, ordenándose la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Del folio 34 al folio 40, corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado Primera de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta la citación del demandado.
Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.008, el ciudadano PEDRO CELESTINO CAMARIPANO, confirió Poder al Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
Riela del folio 46 al 48, escritos de pruebas promovidos por la parte actora, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 16 de Diciembre del 2.008, y la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de Octubre del 2.009, que cursa a los folios 66 al 73, declaró Con Lugar la demanda, de la cual apeló la parte accionada, oyéndose la misma y remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Civil de este Estado, a los fines de que conociera de la misma, dicha sentencia fue confirmada por el mencionado Juzgado Superior, según consta del folio 95 al 105.
Dicha sentencia quedó definitivamente firme, y se ordenó por auto de fecha 08 de Julio del 2.010, cursante al folio 109, que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, a lo cual no dieron cumplimiento y este Juzgado decretó la ejecución forzosa de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto de fecha 03 de Agosto del 2.010, que riela al folio 112, librándose la respectiva comisión a la Jueza Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicha medida no pudo ser practicada, por cuanto fue devuelta por ese Tribunal Ejecutor, en acatamiento a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, folio 155.
Ahora bien, este Tribunal considera importante señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda al ciudadano MANRIQUE CARLOS MANUEL, por REIVINDICACION, alegando que el demandado: “…es colindante por el lindero Norte de la referida parcela de terreno, a mediados del mes de diciembre del 2006 se introdujo en la citada parcela de terreno en contra de mi voluntad, para lo cual sacó los estantes de madera de la cerca divisoria y comenzó a construir sobre la citada parcela de terreno una casa de habitación…”, y solicitó lo siguiente: “…en restituirme la parcela cuya cabida, linderos, medidas y demás determinaciones que se señalan en el Título I de este escrito….”, por lo que a criterio de quien aquí decide, y tratándose de un juicio en el cual se pone en peligro la posesión de una vivienda familiar, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, criterio compartido por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según Sentencia de reciente data de fecha 08 de Junio del 2.011, Exp. Nº 6962-11, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.026
JAB/cm/scb.