REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Agosto del año 2.011.

EXP. Nº: 18.588
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655.
PARTE DEMANDADA: BOANERGE DAVID RAMIREZ QUINTANA, MABEL CRISTINA RAMIREZ QUINTANA y ANDREINA TERESA RAMIREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.729.844, 20.262.829 y 16.293.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.

I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 4, presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.219.763 e inscrito en el Inpreabogado Nº 16.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH BELISARIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.845.956, procedió a demandar en nombre de su mandante, a los ciudadanos BOANERGE DAVID RAMIREZ QUINTANA, MABEL CRISTINA RAMIREZ QUINTANA y ANDREINA TERESA RAMIREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.729.844, V-20.262.829 y V-16.293.649, respectivamente, los dos primeros de los nombrados domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la última nombrada domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que reconozcan el concubinato o relación de hecho que mantuvo durante nueve (09) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días con el ciudadano BOANERGE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, alegando que, desde el 15 de Marzo de 2.000, hasta el día 29 de julio de 2.009, fecha esta ultima en que falleció el mencionado ciudadano, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.834, y que dicha unión desde el inicio de la misma, la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, socorriéndose mutuamente en sus necesidades propias de una relación concubinaria. Así mismo, expuso que al momento del fallecimiento del ciudadano BOANERGE RAMON RAMIREZ, éste dejó como sus descendientes a los ciudadanos BOANERGE DAVID RAMIREZ QUINTANA, MABEL CRISTINA RAMIREZ QUINTANA y ANDREINA TERESA RAMIREZ RODRIGUEZ. Fundamentó su acción en el Artículo 767 del Código Civil. Y acompañó a la presente demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 05 al 45.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2010, cursante a los folios 46 y 47, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran en el termino legal a dar contestación a la demanda, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Así mismo, se participó lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar en un diario de circulación nacional, un Edicto con las inserciones del caso, llamando a hacerte parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Al folio 50, corre inserta diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.010, mediante la cual la parte actora consignó la respectiva publicación del Edicto, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, tal como consta al folio 51.
En fecha 15 de Octubre del 2.010, y al vuelto de folio 53, se dejó constancia que se libraron las compulsas y oficios ordenados.
Del folio 61 al 65, corren insertas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 68 al 76, corren inserta resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual consta el recibo debidamente firmado por la codemandada ciudadana ANDREINA TERESA RAMÍREZ.
Del folio 77 al 87, corren insertas resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta los recibos debidamente firmados por los codemandados ciudadanos BOANERGE DAVID RAMIREZ QUINTANA y MABEL RAMÍREZ QUINTANA.
Mediante auto de fecha 07 de Abril del 2011, cursante al folio 88, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, entrando la causa en etapa de promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 06 de Mayo de 2011, el cual corre inserto a los folios 92 y 93, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 94 al 99, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2011, cursante al folio 100, con las resultas que más adelante serán analizadas.
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Por auto de fecha 08 de Julio del 2.011, cursante al folio 119, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo que fijó el Décimo Quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos, pero este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho , por lo que la causa entró es estado de dictar sentencia, tal y como consta en auto de fecha 03 de Agosto de 2011, folio 120.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
I I
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito y sus anexos de fecha 06 de Mayo de 2011, cursantes a los folios 92 y 93, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I.
Invocó el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

CAPITULO I I.

1.- Promovió en original Poder Judicial conferido por la demandante, la cual acompañó marcada con la letra “A”, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, por impertinente, por cuanto nada aporta al presente juicio, y así se decide.

2.- Ratificó, promovió e hizo valer Acta de Defunción Nº 386 de BOANERGE RAMÓN RAMÍREZ (+), la cual acompañó junto con el libelo de la demanda, marcada “B”.
3.- Ratificó, promovió y reprodujo Acta de Nacimiento Nº 1.588 del ciudadano BOANERGE DAVID RAMÍREZ QUINTANA, marcada con la letra “C”.
4.- Ratificó, promovió y reprodujo Acta de Nacimiento Nº 1.982 de la ciudadana MABEL CRISTINA RAMÍREZ QUINTANA, marcada con la letra “D”.
5.- Ratificó, promovió y reprodujo Acta de Nacimiento Nº 470 de la ciudadana ANDREINA TERESA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, marcada con la letra “E”.

Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, ciertamente las mencionadas Actas rielan en copias a los folios 07 al 10, y en razón de que las mismas fueron expedidas por un funcionario público, autorizado por la Ley, y al no haber sido impugnadas dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignas y por tanto este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, y con ellos se demuestra el fallecimiento del ciudadano BOANERGE RAMON RAMÍREZ RODRÍGUEZ (+), lo cual ocurrió en fecha 29 de Julio del 2.009, y los ciudadanos BOANERGE DAVID RAMÍREZ, MABEL CRISTINA RAMÍREZ y ANDREINA TERESA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, son hijos del mencionado difunto, y así se resuelve.

6.- Ratificó, promovió y reprodujo documento de adquisición de un inmueble ubicado en la Calle 06, cruce con Calle 03, Casa Nº 191 de la Urbanización “La Gracia de Dios” de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual anexó junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “F”.
7.- Ratificó, promovió y reprodujo, documento de cancelación de Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el Inmueble identificado anteriormente, el cual acompañó marcado con la letra “G”.

8.- Ratificó, promovió y reprodujo, documento de Inscripción como Vivienda Principal por ante el Seniat de la mencionada vivienda, la cual acompañó marcada con la letra “H”.

9.- Ratificó, promovió y reprodujo, documento de Inscripción como asiento principal de la precitada vivienda, por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual acompañó marcada con la letra “H-1”.

Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 6, 7, 8 y 9, éstos documentos rielan a los folios 11 al 28, y el Tribunal los desecha del proceso, por impertinentes en razón de que estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, y dichos instrumentos nada aportan a este juicio, y así se decide.

10.- Ratificó, promovió y reprodujo el documento, expedido por el Instituto de Previsión Social del Colegio de Profesores del Tecnológico, en el cual aparece la demandante como beneficiaria del servicio de HCM en su carácter de concubina del difunto BOANERGE RAMON RAMIREZ (+), beneficio éste del cual disfruto desde el mes de Enero del año 2.002 hasta el mes de Julio del año 2.009, y el cual corre inserto en el presente expediente marcado con la letra “I”.
Los mencionados documentos administrativos, rielan en copia simple del folio 29 al 36, y en razón de que los mismos se tratan de documentos emanados de funcionarios públicos, los cuales no fueron impugnados, ni tachados de falsedad dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignos, y por tanto este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, y sirven para demostrar que la ciudadana ELIZABETH BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.956 se encontraba incluida en la Póliza de Seguro de HCM del ciudadano BOANERGE RAMON RAMIREZ (+), desde el 01 de Enero del 2.002 hasta el 28 de Julio del 2.009, y así se decide.

11.- Promovió en original Certificación correspondiente a la Planilla de Datos Personales del Profesor BOANERGE RAMON RAMIREZ expedida por el departamento de Recursos Humanos del Tecnológico con sede en Valle de la Pascua y donde la parte actora aparece formando parte del grupo familiar o carga del referido profesor el cual corre inserto en el presente expediente marcado con la letra “J”.

Los mencionados documentos administrativos, rielan en copia simple del folio 37 al 38, y en razón de que los mismos se tratan de documentos emanados de funcionarios públicos, los cuales no fueron impugnados, ni tachados de falsedad dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignos, y por tanto este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

12.- Promovió en original Constancia de residencia del difunto BOANERGE RAMON RAMIREZ (+), expedida por el Concejo Comunal “La Gracia de Dios Siglo XXI”, marcada con la letra “K”.

13.- Promovió en copia simple Constancia de residencia de su poderdante expedida por el Concejo Comunal “La Gracia de Dios Siglo XXI” de Valle de la Pascua, marcada con la letra “L”.

Con respecto a estos instrumentos promovidos en los numerales 12 y 13, los mismos rielan a los folios 39 y 40, y en virtud de que los mismos se tratan de documentos emanados de funcionarios públicos, los cuales no fueron impugnados, ni tachados de falsedad dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignos, y por tanto este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, y sirven para demostrar que el difunto BOANERGE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ (+), titular de la cédula de identidad Nº 3.951.834, y la ciudadana ELIZABETH BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.956, tenían su residencia fijada en la Urbanización Gracia de Dios, Calle Nº 6 c/c 3, Casa Nº 191 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.

14.- Ratificó, promovió y reprodujo copia de la Sentencia de Divorcio del difunto BOANERGE RAMON RAMIREZ (+), marcada con la letra “M”.

El mencionado documento riela en copia simple del folio 41 al 45, y a pesar de que el mismo emana de un funcionario público, este Tribunal lo desecha del proceso por inconducente, ya que no es la vía adecuada para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, y así se decide.

CAPITULO I I I. INSPECCION JUDICIAL:

Promovió la prueba de inspección Judicial en la sede del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, hoy conocido como Universidad Politécnica, a los fines de que el Tribunal se constituyera primero, en el Departamento de Personal y Recursos Humanos, para dejar constancia que el ciudadano BOANERGE RAMON RAMIREZ prestó sus servicios en dicho Instituto como Profesor contratado, y del tiempo que duró esa prestación de servicio, y que se dejara constancia de las personas que aparecen como carga familiar y el grado de parentesco de cada uno de ellos. Así mismo, que el Tribunal se constituyera en la Sede del Instituto de Previsión de los Profesores del mencionado Tecnológico, y mediante la revisión de las pólizas de seguro HCM, se dejara constancia de las personas beneficiarias como carga familiar.

Esta inspección judicial, riela en Acta de fecha 17 de Junio del 2.011, del folio 115 al folio 117, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano BOANERGE RAMON RAMIREZ, efectivamente prestó sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, desde el 24 de Abril del 2.000 hasta el 29 de Julio del 2.009, fecha en la cual fallece, como personal Docente contratado; así mismo, quedó demostrado que en la ficha de datos personales aparecen como familiares los ciudadanos BELISARIO ELIZABETH, RAMIREZ RODRIGUEZ ANDREINA, RAMIREZ QUINTANA BOANERGE y RAMIREZ QUINTANA MABEL. De igual forma con dicha inspección Judicial, quedó evidenciado que en las Planillas de HCM desde el mes de Enero del 2.002 hasta el 28 de Julio del 2.009, también aparecía como beneficiaria la ciudadana ELIZABETH BELISARIO, suficientemente identificada en autos, y así se decide.

CAPITULO I V. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILTON JOSE TOVAR MENDEZ, JOSE VICENTE MACHUCA ANARES, EURIDE TERESA VERA DE VALERA, ANA YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ y RUBEN ANIBAL TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.550.263, 8.560.635, 8.801.413, 3.219.460 y 10.984.458, respectivamente y de este domicilio.

Las testimoniales de los mencionados ciudadanos constan en Actas de fechas 24, 25 y 26 de Mayo del 2.011, cursantes a los folios 101 al 114, en las cuales efectivamente se evidencia, que los precitados ciudadanos declararon que conocieron al difunto BOANERGE RAMON RAMÍREZ RODRÍGUEZ (+) y que así mismo que conocen a la ciudadana ELIZABETH BELISARIO; que les consta que el difunto BOANERGE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, falleció en Valle de la Pascua el 29 de Julio del 2.009; que igualmente les consta que los ciudadanos BOANERGE RAMON RAMÍREZ RODRÍGUEZ (+) y ELIZABETH BELISARIO, iniciaron una relación concubinaria en Valle de la Pascua, desde el 15 de Marzo del año 2000, hasta el momento del fallecimiento del precitado ciudadano (29 de Julio del 2.009); así mismo, que les consta que el día 05 de Abril del año 2.000, los ciudadanos ya identificados fijaron su nuevo domicilio en una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle 06, cruce con Calle 03, número 191 en la Urbanización La Gracia de Dios, de Valle de la Pascua, Estado Guárico; de igual forma, les consta que los mencionados ciudadanos, vivieron como concubinos en la mencionada vivienda, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano BOANERGE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ (+), y que mantuvieron esa unión concubinaria desde su inicio hasta el final del mismo de manera ininterrumpida pública y notoria y a la vista de todos los vecinos.

Estas testimoniales las aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, ya que no son contradictorias, además se observa que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos ELIZABETH BELISARIO y BOANERGE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, tuvieron una relación concubinaria desde el 15 de Marzo de 2000 hasta la muerte de éste, el 29 de Julio de 2009, y así se resuelve.

Vistas y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir, por lo que hace las siguientes consideraciones:

Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.
Por otra parte, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de Abril del 2.007, Exp. Nº AA10-L-2006-000256, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión…”.

En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana ELIZABETH BELISARIO, solicitó a este Despacho que declare que entre ella y el difunto BOANERGE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ (+), existió una relación concubinaria desde el 15 de Marzo de 2.000 hasta el 29 de Julio del 2.009.

Ahora bien, en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto la solicitante probó fehacientemente lo alegado por ella en su escrito libelar, así como del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.

I I I
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, Declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana ELIZABETH BELISARIO contra los ciudadanos BOANERGE DAVID RAMIREZ QUINTANA, MABEL CRISTINA RAMIREZ QUINTANA y ANDREINA TERESA RAMIREZ RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

En consecuencia, SE DECLARA que entre el difunto BOANERGE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ (+), quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.951.834 y la mencionada ciudadana ELIZABETH BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.845.956, existió una relación concubinaria desde el día 15 de Marzo del 2.000 hasta el día 29 de Julio del 2.009, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del Mes de Agosto del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
















Exp. Nº 18.588
JAB/cm/scb