REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, tres (03) de Agosto del 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA
DEMANDADA: EFREN JOSE PEREZ SANCHEZ
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.522

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 08 de Febrero del año 2010, presentado por la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.435.885, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.246, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: EFREN JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.059.890, alegando que “…El matrimonio marchaba bien, había buen entendimiento entre nosotros situación que duro muy poco ya que mi cónyuge empezó a manifestarme que no quería continuar la vida en común, que debía marcharme del hogar, negándose en todo momento a suministrarme el sustento diario…”. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2010, cursante a los folios 03 y 04 se le dio entrada este Tribunal y se declaro incompetente por la materia, se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida por el Tribunal A-quo en fecha 18 de Marzo del 2010, cursante a los folios 08 y 09, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal A-quo ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 39 oficio del Tribunal a-quo remitiendo las actuaciones del presente expediente a este despacho, por lo cual fue recibido en fecha 03 de Junio de 2010, cursante al folio 40. Asimismo al folio 41, de esa misma fecha cursa auto recibiendo copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, el cual declaro competente a este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
Cursa auto del este Tribunal de fecha 11 de Agosto del 2010, cursante al folio 67, ordenando librar un nuevo cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 70 y 71, en fecha 09 de Noviembre del año 2010, se acordó y práctico computo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 03 de Diciembre del año 2010, folio 78, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, cursantes a los folios 80 y 81.
A los folios 82 al 84 cursa contestación de la demanda de fecha 29-03-2011, con la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de Defensor Ad- litem de la parte demandada, asimismo compareció la ciudadana DIAZ BRIEVA VANESSA DE LOS ANGELES, parte actora en la presente causa, asistida de abogado, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Cursa diligencia cursante al folio 85 de fecha 31-03-2011, suscrito la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA, asistida de abogado, confiriéndole poder especial apud-acta al abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246.

Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: JOSE LEONARDO ARZOLA CARMONA y CARMEN TERESA PARRA DE RAMIREZ respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: La testigo: CARMEN TERESA PARRA DE RAMIREZ deponente por ante este Tribunal folios 101 y 102, afirma en sus deposiciones que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA; que sabe y le consta que VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EFREN JOSE PEREZ SANCHEZ; que sabe y le consta que el domicilio conyugal de VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA y EFREN JOSE PEREZ SANCHEZ, fue fijado en la calle la Unidad Nº 18, Sector Pueblo nuevo en esta Ciudad; que sabe y le consta que en la unión matrimonial no procrearon hijos alguno, ni se obtuvieron bienes gananciales que liquidar; que sabe y le consta que el ciudadano EFREN JOSE PEREZ SANCHEZ le manifestaba a su esposa que no quería continuar la vida en común; que sabe y le consta que el ciudadano EFREN JOSE PEREZ SANCHEZ abandonó el domicilio conyugal y hasta el día de hoy se desconoce su paradero o domicilio; que sabe y le consta lo afirmado porque ella es vecina de la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA, porque vive al frente de su casa.-



Ahora bien, si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


La anterior declaración la aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábil y conteste, la deponente no incurrió en contradicción que pudiera anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES DIAZ BRIEVA contra el ciudadano EFREN JOSE PEREZ SANCHEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 2006, según acta N° 81.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua; tres (03) del mes de Agosto del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria


Abog. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.522
JB/cm/lg