REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (3) de Agosto del 2.011.
201° y 152°

DEMANDANTE: LAYA DE CONTRERAS ARIANNE ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 18.325.
DEMANDADOS: LAYA MORENO MARIA GRISETH y PEREZ EDUARDO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.982.540 y 9.913.853, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.627.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Exp. N° 18.547

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2010, el cual riela a los folios a los 1 al 3, y sus anexos cursantes a los folios 4 al 35, la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.789 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.982.540 y 9.913.853 respectivamente y de este domicilio, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando que, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una casa o vivienda familiar y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle Nº 01, casa A-17, manzana “A” de la urbanización LOS CERRITOS II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Nº 01; SUR: Con Terreno que es o fue del señor Antonio Bandres y Carretera Nacional el Desvió; ESTE: Con casa y terreno ocupado por Maria Griseth Laya Moreno y Eduardo José Pérez, y OESTE: Con casa y terreno ocupado por José Gregorio Laya.
Igualmente, alega la actora, que ha venido poseyendo desde el año 2001 el mencionado inmueble, fecha ésta en que lo adquirió y desde su inicio la ha habitado en compañía de su familia, para su conservación, le ha construido anexos, reparaciones y mantenimiento en general, y lo ha poseído de manera pacifica, pública y la vista de todos los que la conocen dentro de la comunidad del sector Los Cerritos II.

Así mismo, expone que el día 28 de de Septiembre de 2009, en horas de la mañana, los ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, en compañía de unos obreros, sin su autorización ni consentimiento, procedieron abrir huecos o excavaciones, al frente y al lado Este de su casa, como también depositaron unos tubos de hierro, unos cauchos y estantes de madera en la parte posterior o patio de la vivienda de su propiedad, y que por cuanto la actitud asumida por los precitados ciudadanos, constituyen actos de perturbación a la posesión legitima que ha venido ejerciendo en el mencionado inmueble de su propiedad, es por lo que interpone formal Querella Interdictal de Amparo, contra los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se decrete medida de amparo sobre la posesión que tiene sobre el precitado inmueble. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000, oo).

La querella fué admitida según auto de fecha 18 de Mayo de 2.010, que riela a los folios 36 y 37, ordenándose la citación de los querellados ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esta misma fecha y de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil y del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo de la posesión sobre la casa objeto de este juicio, y se ordenó a los querellados que cesen en los actos perturbatorios realizados al inmueble objeto de la presente querella, y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio y despacho.

Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 25 de Mayo del 2.010, mediante la cual la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, otorgó poder apud-acta al Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 18.325.

Se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre inserta del folio 48 al 64, cursante al folio 48, y sus resultas cursan a los folios 49 al 64.

Los querellados quedaron válidamente citados, según consta en diligencia de fecha 19 de Julio del 2.010, cursante al folio 66, en la cual el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER PADILLA, dejó constancia de que los precitados querellados firmaron los recibos de citación respectivos.

Del folio 70 al 74, corre inserto escrito de fecha 21 de Julio del 2.010, y sus recaudos que cursan a los folios 75 al 95, mediante el cual los querellados presentaron los alegatos que consideraron pertinentes, manifestando que:

Rechazan, niegan y contradicen, por ser falso, que el 28 de Septiembre del pasado año 2009, en horas de la mañana y en compañía de unos obreros, abrieron huecos o excavaciones, al frente y al lado Este de la casa de la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, así como también rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso, que depositaron unos tubos de hierro, unos cauchos y estantes de madera en la parte posterior o patio de la vivienda propiedad de la querellante.

Así mismo, rechazaron, negaron y contradijeron por ser totalmente falso que la supuesta evacuación realizada y el deposito de materiales antes señalados, se efectuó en la parte posterior o patio de la vivienda propiedad de la querellante, rechazaron, negaron y contradijeron totalmente, que hayan realizado algún acto que pudiera calificarse como perturbación a la posesión que ejerce la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, sobre la vivienda y parcela de terreno de su propiedad; De igual forma, rechazaron, negaron y contradijeron, que tengan que cesar en los actos perturbatorios, supuestamente efectuados por ellos, en el inmueble propiedad de la querellante.

Al folio 96, cursa diligencia de fecha 21 de Julio del 2.010, suscrita por los ciudadanos MARIA GRICETH LAYA DE PEREZ y EDUARDO JOSE PEREZ AREVALO, mediante la cual otorgaron poder apud-acta al Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.627.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que cursan en el escrito de fecha 22 de Julio del 2.010, cursante a los folios 97 y 98, y la parte demandada, promovió las pruebas que cursan en su escrito de fecha 22 de Julio del 2.010, cursante a los folios 99 al 101, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 26-07-2010, cursante a los folios 102, 103 y 105, respectivamente, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante será analizado.

La parte demandada presentó sus respectivos informes, mediante un escrito de fecha 05 de Octubre del 2.010, cursante a los folios 184 al 194, y la parte actora presente sus informes los cuales corren insertos en escrito de fecha 11 de Octubre del2.010, cursante a los folios 196 y 197.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal difirió dicha oportunidad por un lapso de 30 días consecutivos, según auto de fecha 25 de octubre del 2.010, folio 212, lapso durante el cual tampoco pudo dictarse la mencionada sentencia, por lo que el presente fallo, le será notificado a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes reflexiones acerca de los interdictos:

I I
El autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.”
Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.

De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .
Ahora bien, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De manera que, se evidencia que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

De seguidas pasa este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito cursante a los folios 97 y 98, de fecha 22 de Julio del 2.010, el Abogado ELEAZAR LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Promovió el merito que se desprende de los autos en relación a la pretensión de su representada, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.



CAPITULO I I:

Con el propósito de probar los hechos alegados en el escrito de querella, como es la posesión que ha venido ejerciendo su representada ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, en el inmueble de su propiedad y asimismo las molestias y perturbaciones, de la cual ha sido objeto por parte de los querellados, promovió y pidió que se ordene la ratificación en todas y cada unas de sus partes, de las declaraciones de los testigos del justificativo judicial, ciudadanos: NUBIA LOURDES GONZALEZ DE ALVAREZ, ISOLINA CAROLINA MEDINA SEGURA, MARIA SOL MEZA, SOLISBELLA CAMPOS HERRERA, cursante a los folios 16 al 22 del presente expediente.

Estas testimoniales constan en actas de fechas 09 de Agosto del 2.010, cursantes a los folios 143 al 155, respectivamente, y en las cuales una vez expuestos al contradictorio, éstas ratificaron el mencionado Justificativo.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los justificativos extrajudiciales, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por una Jueza, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso, sin embargo, estas ciudadanas al ser repreguntadas, contestaron lo siguiente:

Con respecto a la ciudadana NUBIA LOURDES GONZALEZ DE ALVAREZ, al formulársele la repregunta DECIMA: ¿Diga la testigo si por el hecho de haber manifestado ante este Tribunal, que tiene conocimiento de los hechos, especialmente de la colocación de cauchos, tubos, y la apertura de huecos o excavaciones en terrenos que ocupan la ciudadana Arianne Laya de Contreras, manifieste en este Acto, de tener conocimiento, cuantos huecos o excavaciones hicieron los obreros aquel día del mes de Septiembre en horas de la mañana?, a lo que contestó: “No, son varios yo no voy a supervisar, usted pasa por la calle y eso se ve”.

Con respecto a la ciudadana ISOLINA CAROLINA MEDINA SEGURA, al formulársele las repreguntas: TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el día y la hora en que abrieron los huecos y se colocaron los tubos y los cauchos a que a hecho referencia?, a lo que contestó: “Fue un comentario de una vecina que me dijo el día que habían colocado. Yo había pasado antes y yo vi los huecos y me pareció una construcción normal pues que era que iban a hacer el jardín”. CUARTO: ¿Diga la testigo si la vecina le informó de los hechos realizados en la casa de la ciudadana Arianne Laya de Contreras?, a lo que contestó: “Se refiere con los huecos bueno yo pasa y los vi me pareció una construcción normal pues”. QUINTO: ¿Diga la testigo si los hechos sobre los cuales declaro anteriormente y que ratifico en este acto se los comento la vecina que usted dice?, a lo que respondió: “Bueno yo vi los huecos con respecto a la cuestión de ponerse de acuerdo si es con la vecina”.

Con respecto a la ciudadana MARIA SOL MEZA, al ser repreguntada, en su pregunta SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos son los tubos y los cauchos que están colocados detrás de la casa de la ciudadana Arianne Laya?, a lo que contestó: “No, cantidad no sé porque yo no pase para contarlos, los cauchos están apilados y los tubos en línea recta fue lo que vi”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el día y la hora en que abrieron los huecos y se colocaron los tubos y los cauchos a que ha hecho referencia?, a lo que respondió: “Si, eso fue a finales de septiembre eso fue como el 28 de Septiembre del año pasado, porque yo tengo unos colegas ahí y vi que estaban unas personas trabajando ahí”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si por el hecho de visitar constantemente, de ver y conocer la situación, como lo dijo en la pregunta octava del justificativo, a qué distancia aproximada se encuentra un hueco del otro?, a lo que respondió: “No, la distancia precisa no la sé porque no la medí, pero si están separados uno del otro, en línea recta si se que están”.

Con relación a la ciudadana SOLISBELLA CAMPOS HERRERA, al formulársele las repreguntas, en la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, según lo dicho anteriormente sabe y le consta cuantos son los huecos o excavaciones a que a hecho referencia?, a lo que respondió: “Del lado esta está un tubo anaranjado y hay otros huecos que no tienen tubos que solamente están cavados”. QUINTO: ¿Diga la testigo, si por el hecho de visitar constantemente, de ver y conocer la situación, como lo dijo a qué distancia aproximada se encuentra un hueco del otro?, a lo que contestó: “Constantemente no la visito porque mi trabajo no me lo permite, la distancia no se decir cuánto porque no la medí”.

Ahora bien, el testimonio, según GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados, que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

En conclusión, de estas declaraciones se desprende claramente, que estamos en presencia de testigos, que ignoran totalmente los hechos controvertidos en esta causa, es decir, que estas testimoniales son contradictorias, y las mismas no coinciden , por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharlas del proceso, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la doctrina y la jurisprudencia, no admiten que sean los testigos, los que declaren si el querellante está o no en posesión legítima o de otra clase, pues ese concepto jurídico no puede ser objeto de la prueba testimonial, correspondiendo al Juez establecerlo, mediante la apreciación del valor de los hechos materiales que los testigos afirmen haber presenciado, o conocer por otros medios idóneos, y así se decide.
CAPITULO I I I:

A los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito de querella por parte de su representada, como son: la ubicación, linderos y otras circunstancias relacionadas con el inmueble objeto del litigio, promovió y pidió se ordene la ratificación en todas y cada unas de sus partes, de la inspección judicial que fue practicada en dicho inmueble, y que corre inserta a los folios 04 al 15 del presente expediente.

Las resultas de esta prueba constan en acta de fecha 12 de Agosto del 2.010, cursante a los folios 158 al 160, y a pesar de que ésta emana de un funcionario público, el Tribunal la desecha del proceso por inconducente, ya que de conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, la misma sirve para hacer constar las circunstancias de los lugares o cosas, y en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, lo primordial es demostrar la posesión, lo cual no se logra probar con este medio probatorio, y así se decide.

CAPITULO IV.

Con la finalidad de demostrar la propiedad que tiene su representada, sobre el inmueble objeto de la querella, promovió y ratificó en todas sus partes el documento, Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Este documento público, corre inserto en copia simple a los folios 23 al 35, el cual se refiere a un instrumento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Nº 01, casa A-17, manzana “A” de la urbanización LOS CERRITOS II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión y no la propiedad, tal como lo ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia, y éste instrumento solamente sirve para colorear un poco la misma, pero no es vinculante en este tipo de juicio, por lo que el Tribunal lo desecha del proceso, y así se resuelve.

CAPITULO V.

De conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, solicitándole información referente a la persona que aparece como propietaria de un inmueble con numero catastral 10.856, la cual se encuentra ubicado en la calle Nº 01, casa A-17, manzana “A” de la urbanización LOS CERRITOS II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa Nº 01, SUR: Con Terreno que es o fue del señor Antonio Bandres y Carretera Nacional el Desvió; ESTE: Con casa y terreno ocupado por Maria Griseth Laya Moreno y Eduardo José Pérez y OESTE: Con casa y terreno ocupado por José Gregorio Laya.
Las resultas de esta prueba corre inserta al folio 183, y está referido a la Inscripción del inmueble objeto de este juicio, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, a nombre de la parte actora, por lo que este Juzgador lo desecha del proceso y no le da ningún valor probatorio, en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión, y éste instrumento solamente sirve para colorear la misma, pero no es vinculante en este tipo de juicio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

A los folios 99 al 101, corre inserto escrito de pruebas, suscrito por el Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, procediendo en su carácter de autos, mediante el cual promovió las siguientes:


CAPITULO I: DOCUMENTALES:

1.- Promovió y ratificó en este acto, el anexo marcado “A”, consignado junto con el escrito contentivo de los alegatos de la parte querellada, consistente de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 21, folios 155 al 169, protocolo primero, tomo décimo segundo, del tercer trimestre del citado año 2001, donde consta que sus representados son propietarios y legítimos poseedores del lote de terreno que actualmente ocupa y donde pretenden construir una pared de bloque con estructura de concreto (vigas y columnas) así como también tienen depositados materiales utilizados para la construcción, en este caso de tubos metálicos, granzas y otros.
Este documento público, corre inserto en copia certificada a los folios 75 al 92, el cual se refiere a un instrumento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Nº 01, casa A-15, manzana “A” de la urbanización LOS CERRITOS II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, a nombre de la parte demandada, y en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión y no la propiedad, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, y éste instrumento solamente sirve para colorear un poco la misma, pero no es vinculante en este tipo de juicio, por lo que el Tribunal lo desecha del proceso, y así se resuelve.

2.- Promovió y ratificó en este acto el anexo marcado con la letra “B”, consignado junto con el escrito contentivo de los alegatos de la parte querellada, contentivo de inscripción catastral, donde se evidencia el área de terreno que pertenece legítimamente a sus representados; así mismo el plano o levantamiento topográfico que forma parte de la citada inscripción catastral, donde se evidencia las medidas que corresponden a cada lindero del inmueble y el total del área que ocupan MARIA GRICETH LAYA DE PEREZ y EDUARDO JOSE PEREZ AREVALO, en forma legítima y pacífica.

La mencionada Inscripción Catastral riela en original a los folios 93 y 94, y la misma contiene la Inscripción en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, a nombre de la parte querellada, de un inmueble ubicado en la Parcela A-15, Manzana “A”, Urbanización Los Cerritos, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y este Juzgador lo desecha del proceso y no le da ningún valor probatorio, en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión, y éste instrumento solamente sirve para colorear la misma, pero no es vinculante en este tipo de juicio, y así se decide.

Con respecto al plano o levantamiento topográfico, el mismo riela en copia simple al folio 95, el Tribunal igualmente lo desecha del proceso, en virtud de que para su apreciación y análisis se necesitan conocimientos periciales, y así se resuelve.

CAPITULO I I. INSPECCION JUDICIAL.

Promovió Inspección judicial a practicarse en el inmueble de sus representados, distinguido con el Nº A-15 de la manzana “A”, ubicada en la Calle 01 de la Urbanización Los Cerritos II, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en autos, a los fines que se dejara constancia sobre los particulares que especificó en el mencionado escrito.

Las resultas de esta prueba constan en acta de fecha 21 de Septiembre del 2.010, cursante a los folios 174 al 176, y con ella se dejó constancia entre otras cosas, de las medidas del inmueble de la querellada, por sus diferentes linderos, así como la existencia de algunos materiales de construcción, y a pesar de que ésta emana de un funcionario público, el Tribunal la desecha del proceso por inconducente, ya que de conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, la misma sirve para hacer constar las circunstancias de los lugares o cosas, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, lo primordial es demostrar la posesión, lo cual no se logra probar con este medio probatorio, y así se decide.
CAPITULO I I. POSICIONES JUARADAS.

Solicitó que la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en su condición de querellante compareciera por ante este Tribunal a absolver posiciones juradas, igualmente quedaron obligados a absolverlas.

Este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en razón de que la misma no fue evacuada en el Tribunal comisionado, tal como se evidencia en la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 165 al 181, y así se decide.

Ahora bien, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem, y en el presente asunto que nos ocupa, ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir que están en igualdad de condiciones, por lo que resulta forzoso para este Despacho, de conformidad con los criterios legales anteriormente expuestos, declarar Sin Lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS contra los ciudadanos LAYA MORENO MARIA GRISETH y EDUARDO JOSE PEREZ, todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una casa o vivienda familiar y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle Nº 01, casa A-17, manzana “A” de la urbanización LOS CERRITOS II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa Nº 01; SUR: Con Terreno que es o fue del señor Antonio Bandres y Carretera Nacional el Desvió; ESTE: Con casa y terreno ocupado por María Griseth Laya Moreno y Eduardo José Pérez, y OESTE: Con casa y terreno ocupado por José Gregorio Laya, y así se decide.

SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de Amparo a la Posesión decretada sobre el mencionado inmueble, en fecha 18 de Mayo del 2.010, según auto cursante a los folios 36 y 37, y así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.547