REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Agosto del 2.011.
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y GEORGINA LOZANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, 39.304 y 98.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORTIZ ARMAS DORIS INES, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMINE ROMANIELLO MIGUEL SCAVO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. N°: 17.914
I
Mediante libelo de demanda de fecha 28 de Marzo del 2008, cursante a los folios 1 al 3, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 17, presentado por ante este Tribunal por el abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.606, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de Abril del año 1.999, bajo el Nº 01, Tomo A-23, siendo su última modificación en fecha 26 de Diciembre del año 2.003, bajo el Nº 67, Tomo A-43, procedió en nombre de su mandante, a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana: DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.045, alegando entre otras cosas, que la mencionada ciudadana, le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 199,28 mts2 y la edificación comercial sobre ella construida la cual mide 184 Mts2, contentiva de tres (3) locales comerciales, que conforman una unidad ubicada en la avenida Las Industrias, entre Calle Los Cardones y Calle Los Paramos, sector Las Lomas, Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,80 Metros con la Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: En 18,80 Metros con casa que es o fue de Doris Inés Ortiz Armas; ESTE: En 10,60 metros con Puesto Vacuo; y OESTE: En 10,60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez, y por cuanto, según él, han resultado infructuosas las gestiones que se han realizado, para que la mencionada ciudadana le haga entrega material del inmueble, y se ha negado a dar cumplimiento a lo estipulado y aceptado en el referido contrato de compraventa, en el sentido de que con el otorgamiento del mismo, le transfería todos los derechos de propiedad y posesión, y que por esas razones la demanda, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en hacerle entrega a su representada, del inmueble objeto de esta controversia.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Abril del 2.008, cursante al folio 25, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, a los fines de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la presente demanda.
Riela al folio 26, diligencia de fecha 12 de Mayo del 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se decreta la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demandada. Seguidamente, se dictó auto en fecha 20 de Mayo del 2008, cursante al folio 28, mediante el cual se acordó aperturar el cuaderno de medidas, dicho cuaderno fue aperturado en esa misma fecha, en el cual se negó la mencionada medida, tal y como consta en los folios 1 al 5 del referido cuaderno de medidas.
La parte demandada quedó citada, tal y como consta en diligencia de fecha 29 de Julio del 2008, cursante al folio 41, mediante la cual la secretaria de este Tribunal para ese entonces, dejó constancia que fijó en la morada de la demandada, el cartel librado en su contra.
Al folio 47, riela diligencia de fecha 02 de Octubre del 2.008, mediante la cual la demandada, debidamente asistida de abogado se dió por citada de en la presente causa, y al folio 48, y en esa misma fecha 02 de Octubre del 2.008, le confirió poder especial a lo abogados CARMINE ROMANIELLO MIGUEL SCAVO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482 y 7.562, respectivamente.
Por escritos cursantes a los folios 54 al 58 y 59 al 63, de fechas 07/11/2008, la parte demandada, contestó la demanda, y consignó los recaudos que se encuentran agregados a los folios 64 al 88, alegando entre otras, cosas lo siguiente:
• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra, por ser totalmente falsos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda intentada en contra de su representada.
• Solicitó hacer el llamado al ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.396.053, por ser común a éste la causa, a los fines de que comparezca de conformidad a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, intentó RECONVENCIÓN contra la demandante Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A. para que convenga o sea condenada por el Tribunal, además del pago de las costas procesales, en la Nulidad Absoluta de la Venta del Inmueble objeto de esta controversia por vicios del consentimiento y por no constar legal y auténticamente en el documento respectivo su condición de compradora; igualmente reconviene sobre las costas del proceso.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2008, cursante al folio 89, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que la parte demandante diera contestación a la misma.
Llegada la oportunidad para la contestación de la reconvención, la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 18 de Noviembre del 2008, cursante a los folios 91 al 93, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y negó que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, sea propietaria del terreno y de las bienhechurias construidas las cuales la conforman Tres (3) locales comerciales ya que la demandante reconvenida dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada el inmueble objeto de la presente demanda según documento autenticado ante la notaria pública de Valle de la Pascua en fecha 25/02/2000, anotado bajo el Nº 55 tomo 10 de los libros de autenticaciones solo por lo que respecta a la firma de la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS (vendedora). Igualmente, invocó la caducidad de la acción por cuanto la Compra-Venta fue celebrada en el año 2000, lo cual ha transcurrido más de cinco (5) años. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el documento autenticado inicialmente, en fecha 25 de febrero del año 2.000, el cual quedó inserto bajo el nº 55 tomo: 10 de los libros de autenticaciones, haya sido un documento de préstamo o garantía hipotecaria. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho de que el precio convenido entre las partes y recibido haya sido irrisorio. Igualmente, alegó que, efectivamente fue identificada en el acto de autenticaciones la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, por cuanto el aludido documento fue presentado para firmar en la que respecta a ella (vendedora) en fecha 25 de febrero del año 2.000 ante la Notaria Pública de valle de la Pascua, estado Guárico y recogida con posterioridad la firma del ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR como representante de la empresa Mercantil INSERVI JA, C.A. (comprador) plenamente identificado en autos.
A los folios 98 al 100, riela escrito de pruebas de fecha 15 de Diciembre del 2.008, mediante el cual el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 12 de Enero del 2009, cursante al folio 101, con los resultados que más adelante serán analizados.
Este Tribunal fijó la oportunidad para presentar informes, tal y como consta en auto de fecha 23 de Julio del 2.009, inserto al folio 209, y en fecha 21 de Septiembre del 2.009, por auto cursante al folio 210, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este despacho observa lo siguiente:
I I
El Contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, plenamente identificada en autos, alegando entre otras cosas, que la mencionada ciudadana, le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 199,28 mts2 y la edificación comercial sobre ella construida la cual mide 184 Mts2, contentiva de tres (3) locales comerciales, que conforman una unidad ubicada en la avenida Las Industrias, entre Calle Los Cardones y Calle Los Paramos, sector Las Lomas, Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y consignó junto con su libelo los documentos fundamentales de su pretensión, por cuanto, según él, han resultado infructuosas las gestiones que se han realizado, y que por esas razones demanda a la mencionada ciudadana, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en hacerle entrega a su representada, del inmueble objeto de esta controversia.
Por su parte, la demandada, mediante escritos cursantes a los folios 54 al 58 y 59 al 63, de fechas 07/11/2008, contestó la demanda, y consignó los recaudos que se encuentran agregados a los folios 64 al 88, alegando entre otras cosas, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra por ser totalmente falsos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda; así mismo, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, intentó RECONVENCIÓN contra la demandante Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A. para que convenga o sea condenada por el Tribunal, además del pago de las costas procesales, en la Nulidad Absoluta de la Venta del Inmueble objeto de esta controversia por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los Artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, por no constar legal y auténticamente en el documento respectivo su condición de compradora, y por último, pidió que la presente reconvención sea declarada con lugar con todos sus efectos de ley.
Dicha reconvención, fue contestada por la parte actora-reconvenida, en su debida oportunidad, tal como se observa en escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.008, cursante a los folios 91 al 93, mediante el cual rechazó todos los alegatos formulados por la demandada-reconviniente, y manifestó que la ciudadana DORIS INES ORTIZ, plenamente identificada en autos, ciertamente le dió en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su representada el inmueble objeto de este juicio, según documento público consignado en autos, por lo que solicitó que este Despacho dejara sin efecto la reconvención formulada, y solicitó que sea declarada la caducidad de la acción, manifestando que a la parte demandada-reconviniente, se le agotó el tiempo para intentar la acción pertinente, ya que han transcurrido más de cinco años de haberse realizado la misma, y en consecuencia, pidió el cumplimiento del contrato de compraventa al cual se refiere la demanda principal de este juicio.
Ahora bien los Artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes p de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Antes de seguir adelante, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la Caducidad de la Acción:
La CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
La doctrina y la Jurisprudencia, ha establecido que la caducidad como Institución Jurídica autónoma, puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos.
Igualmente, es importante destacar que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido, que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el Expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
(negritas de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00163 del 5 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.…”
(Negritas de quien sentencia)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el Expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… …tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción.
(Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien, el Artículo 1.346 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Siendo así las cosas, este operador de justicia considera que con respecto a la nulidad solicitada por la parte demandada-reconviniente, es evidente, que operó irremediablemente la caducidad de la acción, ya que en su escrito de reconvención de fecha 07 de Noviembre del 2.008, (vuelto folio 63), solicitó la nulidad absoluta del documento objeto del presente juicio, el cual fue autenticado en fechas 25 de Febrero del 2.000 y el 29 de Febrero del 2.000 (folios 13 y 14), es decir, que la parte demandada, ahora reconviniente, solicito la nulidad del mencionado documento de venta, ocho (8) años después de haberse efectuado la venta, alegando vicios del consentimiento, aunado a que en su escrito de reconvención confesó que: “…A los pocos días de yo haber firmado el documento, me doy cuenta que se trataba de una venta de mis tres (03) locales, incluyendo la parcela de terreno sobre la cual están construidos……”, (vuelto del folio 61), es decir repito, que la demandada a los pocos días de haber firmado dicho documento (año 2000), fue cuando se dió cuenta de que se trataba de una venta , y es en el año 2.008 (según nota de secretaría que riela al folio 63), cuando solicitó la nulidad del mencionado documento, tal como se observa en su escrito de contestación de demanda y reconvención. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01744 de fecha 05 de Noviembre del 2.003, con ponencia de la Magistrada YOLANDA GUERRERO JAIMES, dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente: “…Así las cosas, tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso, resultaría aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley…”.
Razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar, que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con respecto a la nulidad solicitada por la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, por lo que la Reconvención interpuesta, debe ser declarada Sin Lugar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la demandada-reconviniente, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.
Igualmente, observa quien aquí decide, que la parte actora-reconvenida, junto con su escrito libelar, consignó como documento fundamental de la demanda, un instrumento público el cual riela del folio 9 al 17, y el mismo al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con él se demuestra que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.045, en fecha 29 de Febrero del 2.000, le dio en venta pura y simple, a la Empresa Mercantil INSERVI JA, C.A., representada por el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.937.732, soltero, la cual se encuentra registrada en fecha 15-04-99, por ante el Registro XXIII del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 01, folio 2 al 10 del Tomo A, Nº 23 de los Libros respectivos llevados por el mencionado registro, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una edificación comercial contentiva de tres (3) locales comerciales que conforman una sola unidad, que mide Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (184 Mts2), enclavado sobre una parcela de terreno, ubicada en la avenida Las Industrias, entre Calle Los Cardones y Los Paramos, sector Las Lomas, Oeste de esta ciudad, dicho documento de venta fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo del 2.004, anotado bajo el Nº 5, folio 39 al folio 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo; primer Trimestre del año 2.004.
En consecuencia, y habiendo quedado demostrado en autos, la existencia de un contrato de venta, firmado por ambas partes, en el cual se evidencia que la parte demandada no dió cumplimiento a su obligación principal, es por lo que este Despacho y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, todo de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y así se decide.
I I I
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, contra la Empresa Mercantil “INSERVI JA, C.A.”, en virtud de que en la nulidad solicitada por la parte demandada-reconviniente, operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Empresa Mercantil “INSERVI JA, C.A.” contra la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, plenamente identificados en autos, y así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, a entregarle a la parte actora, el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 199,28 mts2 y la edificación comercial sobre ella construida la cual mide 184 Mts2, contentiva de tres (3) locales comerciales, que conforman una unidad, ubicada en la avenida Las Industrias, entre Calle Los Cardones y Calle Los Paramos, sector Las Lomas, Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,80 Metros con la Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: En 18,80 Metros con casa que es o fue de Doris Inés Ortiz Armas; ESTE: En 10,60 metros con Puesto Vacuo; y OESTE: En 10,60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez, el cual le pertenece a la parte actora según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo del 2.004, anotado bajo el Nº 5, Folios 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre de 2.004, y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandada, dado su vencimiento total.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. 17.914
JAB/cm/scb
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