REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Nueve (09) de Agosto de 2011.
PARTE DEMANDANTE: RICO MENDOZA REGULO.
PARTE DEMANDADA: BALTAGLIA DE MAZZOLA ZORAIDA, SILLA MAZZOLA BALTAGLIA, PIO MAZZOLA BALTAGLIA y SAURO MAZZOLA BALTAGLIA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Exp. Nº 18.648
201º y 152º
En el presente juicio, el ciudadano RICO MENDOZA REGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-616.536, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, procedió a interponer demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de los ciudadanos BALTAGLIA DE MAZZOLA ZORAIDA, SILLA MAZZOLA BALTAGLIA, PIO MAZZOLA BALTAGLIA y SAURO MAZZOLA BALTAGLIA, todos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, y en virtud de que la parte actora manifestó en su escrito libelar, que los demandados se encuentran residenciados en la República de Italia, este Despacho admitió la demanda, tal como se evidencia en auto de fecha 07 de Junio del 2.011, cursante al folio 48, y a los efectos de verificar el movimiento migratorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería, dejando constancia de que proveerá al respecto, una vez que conste en autos la identificación completa de los demandados (número de cédula de identidad y de pasaporte).
Ahora bien, el Tribunal considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 ejusdem establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”), entre otras cosas expresó lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que la demanda fue admitida en fecha 07 de Junio del 2.011, folio 48, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de Dos (2) meses, y no consta en autos ninguna actividad procesal o diligencia, que permita impulsar el presente proceso judicial.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente juicio, el demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de Dos (02) meses, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.
Insistimos, que en el presente juicio, desde 07/06/2011, (folio 48) hasta el día de hoy 09/08/2011, han transcurrido más de Dos (02) meses, y la parte actora no ha realizado ningún impulso procesal, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que la misma ha perdido el interés procesal en la presente causa, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.648
JAB/cm/scb
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