REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Exp N° 2002-3575
Se recibió expediente en fecha 02 de Julio de 2002, en este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por el ciudadano abogado ARISTIDES MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, inscrito en el inpreabogado bajo el 79.619, quien actúa en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.674.906, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JIMENEZ NAVAS, SEBASTIAN REQUENA, DOUGLAS PEREIRA, EMILIA LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.817.583, 8.779.199, 10.670.072, 16.637.928 y otros, domiciliados en jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente expediente observa:
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Julio del 2002, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó Medida de Secuestro sobre: Un (1) lote de terreno constante de Veinte (20) hectáreas aproximadamente el cual forma parte de un lote de terreno constante de Cuarenta y Tres Hectáreas (43 Has), denominado Fundo Agropecuario El MAMON, ubicado en EL TACO, Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de propiedad Municipal en medidas irregulares de 90 + 100+ 100+ 104+ 46+ 45+ 20+ 67+ 62+ 36+ 31+ 67 +20 +60 +14 +14, metro lineales; Sur: Terrenos de la finca El Charcote y la carretera nacional San Juan de los Morros-Ortiz en medidas irregulares de 36+ 72+ 120+ 64+ 165+ 80 metros lineales; Este: Terrenos de propiedad Municipal en medidas irregulares de 45+ 40+ 130+ 20+ 100+ 10+ 10+ 123+ 80+ 100+ 80+ metros lineales y Oeste: Terrenos de propiedad Municipal en 500 metros lineales, siendo los linderos particulares del lote de terreno de Veinte hectáreas( 20, Has) los siguientes: Norte: Terrenos de propiedad Municipal; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo Agropecuario “ EL MAMON” y carretera Nacional que conduce de San Juan de Los Morros a Ortiz; Este y Oeste: Ocupados por el Fundo EL MAMON; para la practica de la medida Secuestro, se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio el Despacho con las inserciones correspondientes, quien practicó la medida de secuestro en el lote de terreno ya descrito en fecha 25 de agosto de 2002. ( folios 01- al 05 ambos inclusive).
En fecha 25 de junio de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, dicto sentencia interlocutoria donde decidió Primero: Declaro con lugar la Querella Interdíctal Restitutoria de la posesión intentada por el ciudadano CARLOS JESUS MARCANO, contra los ciudadanos. RAFAEL ANTONIO JIMENEZ NAVAS, SEBASTIAN REQUENA, DOUGLAS PEREIRA, EMILIA LINARES, y otros. Segundo, como consecuencia de la declaratoria con lugar, se confirmo el Decreto Interdíctal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2002, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 2002. ( folios 27 al 48 ambos inclusive).
En fecha 31 de marzo de 2004, diligencio el abogado JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, en su carácter de autos y apelo de la decisión dictada por este despacho en fecha 30 de marzo de 2004. ( folio 92 segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de abril de 2004, este despacho en atención a la diligencia suscrita por el abogado JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, en su carácter de auto, fijo los cinco (5) días de despacho correspondientes para la indicación de las actas conducentes que indicarían las partes y las que señalaría el Tribunal que en copias debía ser remitidas al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas. ( folio 93 segunda pieza)
En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, decidió: Primero. Declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2004, por los abogados de la parte querellante en la presente causa. Segundo. Confirmo en los términos de esa Alzada el auto de fecha 30 de marzo del 2004, dictado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico. ( folios 131 al 157 ambos inclusive segunda pieza). Asimismo este Juzgado para resolver señala.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la doctrina generalmente aceptada se deduce que la competencia se traduce desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la orbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente y desde el punto de vista subjetivo es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de Agosto de 2008 y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículo 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:
“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.
De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc.
ABG. VILMA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 a.m.).
La Secretaria Acc.
ABG. VILMA VARGAS
Exp Nº 2002-3575.
ACAM/VV/amp.
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