Por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que en la demanda propuesta por los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.890.663 y 11.121.748, respectivamente, abogados en ejercicio, I.P.S.A. Nros. 54.050 y 76.111, actuando en nombre y representación del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, representación evidenciada en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2.010, y anotado bajo el N° 28, tomo 275 del Libro de Autenticaciones respectivos; en fecha 20 de Mayo del 2.011, se libró la compulsa en el presente juicio, habiendo transcurrido 2 meses, 21 días, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de practicar la citación correspondiente; y en virtud de que el Artículo 267 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem: “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, como también por haber transcurrido más de 2 meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267, ordinal 1° y 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Notifíquese a la parte actora de esta decisión y remítase el expediente al Archivo Inactivo de los Tribunales Civiles, en su oportunidad legal.
La Jueza,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
Exp. 2.570
MPdeM/ECCL/mmr
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