Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 03 de Agosto del año 2.010, los ciudadanos: VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI y CAROLINA MITRI FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.893.557 y 14.345.099 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ Inpreabogado Nº 18.282, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 07 de Noviembre de 2.009, y que la armonía matrimonial que existía entre ellos quedó rota completamente por diversas circunstancias, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpo y de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 306.

Admitida la solicitud en fecha 05 de Agosto de 2.010 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2011, el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, asistido por la abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, Inpreabogado Nº 18.282 y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así mismo, mediante diligencia presentada en fecha 20 de Septiembre de 2.011, la ciudadana CAROLINA MITRI FARES, en su carácter de autos, asistida por la abogada en ejercicio YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, Inpreabogado N° 11.284, solicitó igualmente que se declare el divorcio en la presente causa.
El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I

Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 05 de Agosto de 2.010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 3), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 07 de Noviembre del año 2.009, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 306 (folio 02), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI y CAROLINA MITRI FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.893.557 y 14.345.099 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Noviembre del año 2.009, según acta N° 306. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

Exp. 2.518
MPdeM/ECCL/mmr