Vista la solicitud que antecede, asignada a este Despacho por distribución, suscrita por los ciudadanos: ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.479.698, 8.569.676 y 13.482.846, respectivamente, abogados en ejercicio, I.P.S.A. Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.223.241, de este domicilio, representación que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27-04-2.011, inserto bajo el N° 11, tomo 161, folios 56 al 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y por cuanto este Tribunal se atribuye la competencia para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009. Désele entrada en el libro respectivo y admítase la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas de la Ley.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La solicitante ANA JULIA SUAREZ GARCIA, alega a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 23 de Julio de 1.999, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con el ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, agricultor y de estado civil divorciado, para el momento en que se unió en matrimonio con la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.790.169; estableciendo su domicilio conyugal en la Finca Agua Blanca, vía Mamonal, sector Mata de Rancho, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Expone igualmente, que una vez celebrado el matrimonio civil mantuvieron una relación conyugal caracterizada por expresos sentimientos de respeto mutuo, comprensión, solidaridad y aprecio, hasta que a mediados del mes de Marzo del año 2.010, en forma sorpresiva y sin que mediare motivo alguno para ello, comenzó a agredirla tanto verbal como físicamente, ultrajándola y diciéndole toda clase de ofensas, groserías e insultos, con imprecaciones de toda índole; estando solos o en presencia de terceros, al extremo de que en reiteradas oportunidades, dicho cónyuge le ha impedido a la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, el acceso al domicilio conyugal, apoyándose en constantes agresiones físicas y verbales; motivo por el cual solicita de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, Autorización de la Separación de la Residencia Común, para trasladarse al Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por un período de Seis (6) meses contados a partir de la declaratoria del Tribunal, o hasta tanto, abandone la residencia común, el cónyuge agresor.
Al respecto, este Tribunal con fundamento en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que: “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”. Por lo que se prescinde de la evacuación de las testimoniales promovidas y se considera procedente la solicitud. Así mismo se ordena la notificación del cónyuge ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.790.169 y domiciliado en la Finca Agua Blanca, vía Mamonal, sector Mata de Rancho, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado. Y así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.223.241, por el lapso de SEIS (6) MESES CALENDARIO, para trasladarse al Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Notifíquese al Cónyuge de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, En Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo la una y treinta de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos

Sol. 12.171
MPdeM/ECCL/mmr