REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FÉLIX RIBAS” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
La presente causa se inicia en fecha 22 de Marzo de 2.011, mediante acta levantada por ante este Tribunal por la Ciudadana: ROSAURA ISABEL NEGRETTE, venezolana, estilista, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.115.904, domiciliada en el sector Saetal, casa S/n, al lado de Tara de esta localidad, Tucupido, Estado Guárico y expuso: “De mi relación concubinaria con el ciudadano: JHON MANUEL ORTEGA LEAL, Venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.056.630, nacieron dos (2) niños que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de 8 y 3 años de edad (09-05-2002 y 23-07-2007), respectivamente, …. Es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandarlo por Obligación de Manutención, por cuanto dejo de cumplir por su responsabilidad, desde hace aproximadamente dos (2) años dejo de cumplir con la obligación de manutención, y sigue yendo esporádicamente porque aun tiene una llave de mi residencia, que quiero me devuelva, pero no me ayuda con la manutención de nuestros hijos, es por eso que vengo ante esta instancia para que sea citado y lleguemos a un convenimiento,… Consignando copias de las actas de nacimientos de los niños.- (F. 2 y 3).-
Por auto de fecha 25-03-2011, se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado: JHON MANUEL ORTEGA LEAL, para que compareciera a dar contestación a la demanda.- (F. 5).-
Riela al folio 19 diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: JHON MANUEL ORTEGA LEAL.-
Llegada la oportunidad del Acto Conciliatorio, entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejo constancia que solamente hizo acto de presencia la Ciudadana ROSAURA ISABEL NEGRETTE, en consecuencia la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. (F. 9).-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor de los menores: XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobadas con las presentaciones de las partidas de nacimiento las cuales corren insertas en autos; así como también el requerido en ningún momento del juicio desconoce ser el padre de los niños; por lo que está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los límites de su capacidad económica, ya que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se resuelve.
En lo que respecta a las necesidades económicas de las menores, está demostrado por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por sí solas, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem.- Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ROSAURA ISABEL NEGRETTE, en representación de sus niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, en contra del padre de los niños JHON MANUEL ORTEGA LEAL, todos ampliamente identificados en autos, con motivo del juicio de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN; en consecuencia se fija la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (422,oo Bs.); mensual, que deberá depositar como obligación, en base al salario mínimo urbano nacional, concerniente a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), que deberá el ciudadano: JHON MANUEL ORTEGA LEAL, suministrar a sus niños, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado deberá cancelar el 50% de la época escolar y decembrina, así como médico y medicinas cuando se requiera.- El monto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN aquí fijada a favor de los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, será manejada a través de una cuenta de ahorros que la representante aperturará en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de los preindicados niños y será administrada por la ciudadana: ROSAURA ISABEL NEGRETTE, en
representación de los niños, siempre bajo la previa supervisión de este Tribunal,.- El obligado deberá depositar la obligación de manutención los cinco (5) primeros días de cada mes.-
La anterior fijación de obligación de manutención quedará sujeta a las variaciones que experimente el salario mínimo urbano nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (03-08-2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño. La Secretaria Titular;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- (11:30 a.m.).-
La Secretaria Titular;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp. Nº 1.116-11.
VRVB/DAR/joan.
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