REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º
I
Solicitado como ha sido el aumento de Obligación de Manutención, a través de comparecencia por parte de la ciudadana: CARMIN DENIS ANDREINA GUARIGUATA TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 17.508.984, domiciliada en San Rafael de Laya, calle Bolívar Nº 101, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en su carácter de autos y expuso: Comparezco ante este Tribunal a consignar Resumen de pago del ciudadano: HECTOR JOSE GUERRA LEAL, padre de mis niños por cuanto solicito sea aumentada la obligación de manutención”; en consecuencia dicha petición fuè admitida en el mismo dìa de la solicitud librando boleta de citación al demandado-obligado, asi como oficio Nº 158 al Director de la Escuela Técnica Josè Antonio Hurtado Ascanio, de San Rafael de Laya de esta Jurisdicción a fin de informar sobre el salario del ciudadano: HECTOR JOSE GUERRA LEAL.- La citación se llevò a efecto en fecha once de Mayo de 2011, tal como se evidencia de diligencia suministrada por el Alguacil del despacho cursante al folio 94, donde consigno debidamente firmada dicha boleta de citación.-
Cursa al folio 96 auto del Tribunal donde diò por recibido oficio S/N, proveniente de la escuela Tècnica Josè Antonio Hurtado Ascanio, donde informan sobre el salario mensual del demandado-obligado.-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, no compareció ninguna de las parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado, en consecuencia, se declaro desierto el referido acto.- (f. 100).-

Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor de las menores: XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente en virtud de que en autos corren insertas las partidas de nacimientos de los niños , por lo que dicho obligado está en su deber de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un afecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que está en el deber también de suministrarle alimentos y demás necesidades de sus menores hijos, ya que las obligaciones son compartidas en todos los aspectos, o sea deben ambos (padre-madre) de garantizar el sustento de sus hijos, tal como se establece en dicha Ley de menores.-

En lo que respecta a las necesidades económicas de las menores, está demostrado por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por sí solas, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem.- Así se resuelve.-
III

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutenciòn incoada por la ciudadana: CARMIN DENIS ANDREINA GUARIGUATA TABARES, en representación de sus hijos: XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXX en contra del ciudadano: HECTOR JOSE GUERRA LEAL, con motivo del juicio de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 504,00) mensuales a partir de la presente fecha; es decir equivalente al 30% del salario mensual que percibe dicho trabajador establecido en MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 1.681,00), en consecuencia, la parte demandada, ciudadano: HECTOR JOSE GUERA LEAL, deberá depositar el monto establecido en la cuenta de ahorro de sus hijos en el Banco Bicentenario signada con el Nº 70146760060227234, asi como también colaborar en el mes de Diciembre en un 50% para gastos propios de la època, y 50% para los gastos de la época escolar - Asi como también deberá colaborar para gastos de médico y medicinas cuando el caso lo amerite
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres días del mes de



Agosto del año Dos Mil Once(03-08-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria ;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelàez Ramos


En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Temporal;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos

EXP. Nº 844-09
VRVB/Dayris