REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 30 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000013
ASUNTO : JP01-O-2011-000013

DECISIÒN Nº 21.-

PRESUNTO AGRAVIADO: J G A H (identidad omitida)

ACTORA: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2011, la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, interpuso acción de amparo constitucional, en su carácter de Defensora del adolescente J G A H (identidad omitida); contra negativa de Nulidad Absoluta invocada en garantía del Debido Proceso y a favor del Derecho a la Defensa del adolescente; fundamentando dicha acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 49.1 Constitucional; 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada al amparo, anotándolo en los libros respectivos; oportunidad en la cual, emitió pronunciamiento respectivo, declarando inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en relación con los artículos 447.5 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2011, la Defensora apela de la resolutiva de este Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, alegando entre sus consideraciones lo siguiente:

“(…) se desprende que la inadmisibilidad versa sobre la disposición del artículo 6, ordinal (sic) 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en el presente caso la Defensa en representación del agraviado haya hecho uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, toda vez que el proceso seguido a adolescentes en la jurisdicción especializada y diferenciada se rige por la celeridad, rapidez, reducción de lapsos, no cónsonos con el trámite procesal ordinario que amerita el ejercicio de las Apelaciones y demás recursos procesales que otorga la ley.

En tal sentido, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales (sic), cuando no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con las (sic) protección constitucional. (subrayado de la defensa)

Para concluir, a criterio de quien ejerce la defensa la norma que realmente otorga un medio o vía procesal idónea, breve eficaz es la acción de amparo constitucional, ya que la sola admisibilidad y fijación de audiencia, tienen carácter restablecedor de manera inmediata del derecho o garantía lesionada.
En consecuencia, agotar los recursos ordinarios, entendidos como el uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, no son en materia penal especializada, la vía breve, expedita, eficaz, idónea, para garantizar la doble instancia, (…)”


No obstante lo anterior, esta Sala ordenó se practicara cómputo por secretaría (F.29), a fin de remitir actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Sala le dio entrada y designó ponente a la Mg. Dra. CAMEN ZULETA DE MERCHÁN.

En fecha 26 de julio de 2011, mediante sentencia Nº 1282, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“(…)
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por (sic) abogada la Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

SEGUNDO.- REVOCA la decisión dictada, el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la demanda de amparo.

TERCERO.- REPONE la causa al estado de que ese Juzgado colegiado se pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo, prescindiendo del vicio observado en el presente fallo.
(…)”


En fecha 23 de Agosto de 2011, este Tribunal Colegiado, recibe las actuaciones procedentes de la Sala Constitucional; y visto el fallo emitido, pasa de seguida a pronunciarse de manera siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a su letra, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo que origina la presunta lesión constitucional, devino de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual conociendo en primera instancia, declaró -entre otras consideraciones- sin lugar la petición de nulidad efectuada por el actor. Siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión del actor. Y así se decide.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO


La Corte de Apelaciones, consideró en el fallo anulado, que los fundamentos del actor en el escrito de amparo, bien podían ser satisfechos con la interposición del recurso de apelación ordinario, por ser un mecanismo procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del adolescente, podía lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que a su criterio, estarían siendo violentados por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolutiva de fallo parcialmente citado, se entiende que cuestionó el sólo hecho, que esta Superior Instancia, aplicó indebidamente el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para esgrimir que la formalizarte, con dicha disposición normativa, podía intentar recurso de apelación contra decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada en beneficio del encausado.

Por ello estimó, la Máxima Sala ciertamente, que las impugnaciones contra autos en materia de responsabilidad penal, están taxativamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando a la luz de la doctrina señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala precisa que la decisión apelada en amparo, dictada el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ese Juzgado colegiado especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente aplicó indebidamente, en la resolución del amparo, el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció que esa disposición normativa le permitía a la parte actora intentar recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada en beneficio del quejoso.
En efecto, la Sala observa que la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como basamento que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en forma taxativa, en su artículo 608, cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en lo siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 eiusdem, así como de la posibilidad de la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.
De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso, a la “doble instancia”, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva de la parte actora.
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:
…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
(…)”

Ante ese panorama, destaca esta Alzada, que ciertamente se cometió yerro al aplicar indebidamente la disposición del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente su propio catálogo de decisiones recurribles; pues de la interpretación del último aparte del artículo 537 de la referida ley, sólo podrán aplicarse supletoriamente aquellas disposiciones que no se encuentren reguladas en dicho texto legislativo.

Entonces, atendiendo al caso de marras, bien puede colegir la Sala, por aplicación del precitado artículo, en relación con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que siendo una garantía procesal el que con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el aparte in fine del artículo 196, se permita impugnar las nulidades declaradas sin lugar, podrá en definitiva el actor hacer valer ante esta superioridad el principio de la doble instancia a que tiene derecho.

Pues, así quedó asentado, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en la cual sostuvo, que no se desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada, algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, que sólo era posible, una vez que el tribunal de instancia, dicte decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento, es que procede recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo, que se trate del supuesto de una nulidad absoluta la cual puede, bien solicitarse ante dicha alzada. (Vid. Exp- 11-0098. 04-03-2011. SC/TSJ).

Ello, porque la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, para lo cual su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000),

Por eso la Sala Constitucional, ha insistido en establecer tres supuestos esenciales para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, a saber: (Vid. Sent. N° 39, del 25/01/01)

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

De modo que, existiendo contra la decisión accionada, vía o recurso ordinario preexistente, con atención a lo preceptuado en el tercer y cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que su letra señala lo siguiente:

“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Razón por la cual, quienes juzgan concluyen que deviene la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora puede interponer recurso ordinario de apelación, bajo los términos antes esbozados; amén que del señalamiento del escrito de apelación, en la cual menciona las razones por la cuales considera que el medio impugnación como mecanismo de defensa, resultan inidóneos para satisfacer su pretensión, no constituyen presupuesto para no enarbolar la revisión ante esta instancia superior.

Es por ello, que como fundamento adicional para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como ha sido criterio igualmente destacado por la Sala Constitucional cuando, en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha destacado que el actor o accionante, aún existiendo los medios de impugnación, puede optar a la acción de amparo constitucional, si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello una carga procesal, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisbilidad ante dicho incumplimiento. (Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123). Así se decide.

V
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora del adolescente J G A H (identidad omitida); contra negativa de Nulidad Absoluta invocada en garantía del Debido Proceso y a favor del Derecho a la Defensa del adolescente; fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 49.1 Constitucional; 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA,



WENDY D. SALAZAR PÉREZ

LA JUEZ, EL JUEZ,


LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS




ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000013
ASUNTO: JP01 -O-2011-000013