REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000211
ASUNTO : JP01-R-2011-000102
IMPUTADO: A M C V (Identidad omitida)
DEFENSORA: ABG. INDIRA ARAY de CARVAJAL, DEFENSORA PÙBLICA PENAL Nº 01 CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VÍCTIMAS: DIRECTA: JOSÉ ENRIQUE RAMOS VEGAS (OCISSO)
INDIRECTAS: NOHELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y
CARLOS LUIS GONZÁLEZ LUGO.
FISCAL: DÈCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAGELLY INFANTE UZCATEGUI
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY de CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de A M C V (Identidad omitida), contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05-05-2011, publicada en fecha 09-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad y las que causen un Gravamen Irreparable.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente alegó en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“(…)
La Representante Fiscal atribuye al ciudadano A M C V (Identidad omitida), la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En el presente caso se reitera lo considerado por la Defensa y explanado durante la celebración de la Audiencia de presentación, respecto a que la representante del Ministerio Público, no indicó al Tribunal en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido, solo se aprecia lo declarado por el mismo, declaración que no hace plena prueba ni a favor ni en su contra como Principio Constitucional, distinto a esta situación no cursa testimonio alguno en relación al señalamiento directo si ejerció conjuntamente con la otra persona la acción en concreto, para que fuese considerada como esencial e inmediata en la ejecución del hecho, pero no expuso ni hizo mención alguna en cuanto al grado de participación del mismo, ya que es evidente el conocimiento de las actuaciones por parte de la representación fiscal, basta con observar y enterarse del contenido de las actuaciones a los efectos de entender el conocimiento cierto por la Fiscalía, con el objeto que los hechos ofrecidos y representados ante el Juez de control, eran producto de una investigación.
INVESTIGACIÒN ESTA CIUDADANOS MAGISTRADOS CUYO RESULTADO FUE LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y LA CONSECUENTE PRIVACIÒN DE LIBERTAD PARA MI ASISTIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN ANTE EL JUEZ.
De modo que del contenido de las actuaciones levantadas con ocasión a la investigación realizada, fue lo determinó el Ministerio Público para la concurrencia de mi asistido como coautor del hecho, calificando su conducta al lado del autor para que el delito se ejecutara, no encontrándose fijada o determinada cuál fue la acción EFICAZ para la perpetración del hecho y que sin su participación el delito no se hubiera consumado, por ello la defensa advierte que la Fiscalía ocultó elementos de convicción que exculpan a mi defendido en relación a los hechos (actas de entrevista a testigos presénciales) obviando el Ministerio Público la obligación que tiene de incorporar fehacientemente tales elementos de convicción para calificar certeramente es decir, subsunciòn lógica del hecho al precepto (conducta)… (…), se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye de manera como lo solicito la Fiscalía sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada INDIRA ARAY de CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de A M C V (Identidad omitida), fundamentado a tenor de los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido 448, ejusdem; contra la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza Segunda de Control Sección de Adolescente de san Juan de los Morros, Circuito Judicial Penal Estado Guárico en cuya decisión decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 581 literales a, b y c y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Discrepó la formalizante, entre sus alegatos para refutar la medida impuesta, que la recurrida:
“(…) Fundamenta la ciudadana Jueza Segunda (2º) de Control de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que la decisión de considerar llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi asistido es partícipe en la presunta comisión del hecho precalificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente, sin determinar la acción presunta realizada por el mismo, sino que lo hizo conforme a los términos explanados por la representante de la Vindicta Pública, fue lo que llevó a la Juzgadora a decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad contra mi asistido A M C V (Identidad omitida), en los siguientes términos:
• 1º) Declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía citada en todo su contenido, precalificó el hecho como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que se observa que no tomó en consideración la presunta participación de los adolescentes en relación al hecho en particular a los fines de establecer la precalificación jurídica provisional, sino que calificó el hecho más no la acción.
• 2º) Decretó la Medida Privativa de Libertad contra mi asistido A M C V (Identidad omitida) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, sin mencionar en qué supuestos se atribuye la calificación del mismo, colocándolo en el total estado de indefensión al no tener conocimiento de que calificación jurídica a futuro va a defenderse.
(...) En el presente caso se reitera lo considerado por la Defensa y explanado durante la celebración de la Audiencia de presentación, respecto a que la representante del Ministerio Público, no indicó al Tribunal en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido, solo se aprecia lo declarado por el mismo, declaración que no hace plena prueba ni a favor ni en su contra como Principio Constitucional, distinto a esta situación no cursa testimonio alguno en relación al señalamiento directo si ejerció conjuntamente con la otra persona la acción en concreto, para que fuese considerada como esencial e inmediata en la ejecución del hecho, pero no expuso ni hizo mención alguna en cuanto al grado de participación del mismo, ya que es evidente el conocimiento de las actuaciones por parte de la representación fiscal, basta con observar y enterarse del contenido de las actuaciones a los efectos de entender el conocimiento cierto por la Fiscalía, con el objeto que los hechos ofrecidos y representados ante el Juez de control, eran producto de una investigación.
INVESTIGACIÒN ESTA CIUDADANOS MAGISTRADOS CUYO RESULTADO FUE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y LA CONSECUENTE PRIVACIÒN DE LIBERTAD PARA MI ASISTIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN ANTE EL JUEZ.
De modo que del contenido de las actuaciones levantadas con ocasión a la investigación realizada, fue lo que determinó el Ministerio Público para la concurrencia de mi asistido como coautor del hecho, calificando su conducta al lado del autor para que el delito se ejecutara, no encontrándose fijada o determinada cuál fue la acción EFICAZ para la perpetración del hecho y que sin su participación el delito no se hubiera consumado, por ello la defensa advierte que la Fiscalía ocultó elementos de convicción que exculpan a mi defendido en relación a los hechos (actas de entrevista a testigos presénciales) obviando el Ministerio Público la obligación que tiene de incorporar fehacientemente tales elementos de convicción para calificar certeramente es decir, subsunción lógica del hecho al precepto (conducta)…
Peticionando la defensa técnica, le sea declarada ADMISIBLE el ejercicio impugnatorio, sea declarado CON LUGAR y sea REVOCADA la decisión de fecha 05-05-2011, dictada por el Juzgado (2º) de Control de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 581 literales a, b y c y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el adolescente A M C V (Identidad omitida) y se acuerde la sustitución por medida menos gravosa, por causar gravamen irreparable tanto a su persona como en su grupo familiar.
En ese sentido, esta Alzada, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, delineará el punto impugnatorio delatado, y para ello, deviene la necesidad de confrontar, lo depuesto por la hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo establecido por la recurrida.
Refiere la Defensa técnica, que la recurrida decretó contra su patrocinado la prisión preventiva, como medida cautelar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, sin mencionar en qué supuesto se atribuye la calificación del mismo, colocándolo en total estado de indefensión al no tener conocimiento de qué calificación jurídica a futuro va a defenderse en el desarrollo del proceso.
Observa la Sala, que el a quo en la fundamentación, motivó lo que dio a lugar en derecho a favor del representante del Ministerio Público, en virtud que los elementos de convicción con los que acompañó la solicitud para decretar la medida de coerción, que vincularon al encausado con el hecho punible atribuido, como lo es, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concluyendo el a quo sobre la base de su examen, lo siguiente:
“(…)
Tercero: De los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, igualmente los elementos anteriormente señalados hacen presumir que los imputados de autos, Elvis Gabriel Rojas Hernández y Aquiles José Yzquiel Rojas, a través de su supuesta acción fueron los autores materiales del disparo que le ocasionó la muerte al joven hoy occiso José Enrique Ramos Vegas, vulnerándole el derecho a la vida; tal y como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Eduardo Alberto Cabeza Briceño, Guareguan Ustariz Carlos Manuel, López Ender Alberto, Bongiovanni Linares Lino Reynaldo, Rivero Sergio José, Escalante Nieto, Anaymar Osyurly Moreno Landaeta, Barlin Esneider Hernández Conde, Pérez Jean Carlos, Rafael Ignacio Nieves Fagundéz, Pulido Simancas Jonathan José, testigos presénciales del hecho, quienes son contestes al declarar que el día 03/05/2011, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, cuando se encontraban en la parada de las camionetas de pasajeros, que se encuentra ubicada frente a la entrada de la Urbanización Las Abejitas de esta ciudad, ven a dos muchachos sentados en la misma acera donde están ellos, y aproximadamente diez minutos mas tarde, cuando se había ido la mayoría de la gente que estaba en la parada, de repente los dos muchachos se paran y caminan hacia ellos, uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a José Ramos por la espalda, le dispara y se van corriendo hacía el puente que va hacia la zona industrial; aunado a que de la entrevista rendida por el ciudadano Edgardo Ramón Perdomo Marrero, se evidencia que el día en que se suscitaron los hechos el imputado Ángel Manuel Cuevas Veliz, presuntamente se comunicó vía telefónica con este ciudadano (Edgardo Ramón Perdomo Marrero) quien le solicitó que le llevara el revolver para la parada que esta frente a la CANTV en el Barrio Pueblo Nuevo, y este se trasladó al sitio acordado, y se encontró con el imputado Ángel Cuevas, quien se encontraba en compañía de “Aquiles” y “Elvis” a quienes les entregó el revolver, y ellos le manifestaron que en esa misma fecha iban a matar a Kike; igualmente en virtud del principio de inmediación, consagrado en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, se puede evidenciar que las características físicas de los sujetos que le quitaron la vida al hoy occiso José Enrique Ramos Vegas, aportadas por los testigos presenciales del hecho, se corresponden con las características físicas de los imputados Elvis Gabriel Rojas Hernández y Aquiles José Yzquiel Rojas, (…) hechos estos que hacen presumir con fundamento que los ciudadanos imputados Elvis Gabriel Rojas Hernández y Aquiles José Yzquiel Rojas, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio del hoy occiso José Enrique Ramos Vegas (…)”
Igualmente observa este Tribunal que quedó acreditada en autos la presunta participación del adolescente A M C V (Identidad omitida), con la entrevista rendida por el ciudadano Edgardo Ramón Perdomo Marrero, quien manifestó que hace aproximadamente un mes su amigo Cuevas le dio un revolver para que matara a KIKE, pero no lo hizo porque él conocía a ese muchacho, entonces habló con Aquiles y Elvis para que ellos lo mataran; y con la propia declaración del adolescente imputado, rendida en la sala de audiencias, quien manifestó que había servido como intermediario en la planificación de la muerte del hoy occiso José Enrique Ramos Vegas (...) .“ (SUBRAYADO DE LA SALA).
De lo anteriormente señalado, se desprende que el a quo, no sólo tomó en consideración la declaración del imputado A M C V (Identidad omitida), sino también tomo en atención todos y cada uno de los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público; que juntos o adminiculados suman fuertes presunciones que no podrían en la etapa en la que se encuentra la presente investigación pasar desapercibidos, aún frente a las consideraciones efectuadas por la defensa, sobre la carencia de elementos de convicción o falta de individualización hacia su representado, siendo estos elementos los determinantes al momento de pronunciarse el a quo sobre la medida de coerción otorgada a los fines de garantizar las resultas de proceso.
Debe distinguirse, con base a lo precedente, que como quiera que la presente, se encuentra en fase de investigación, cuya oportunidad procesal, la defensa, en tal caso, podrá disponer del tiempo necesario que establece el legislador para proponer diligencias ante el Ministerio Público, y de ese modo desvirtuar la imputación efectuada en la inmediación de la audiencia de presentación de imputado; relativas a los alegatos esgrimidos en cuanto a “…la ciudadana Jueza Segunda (2º) de Control de Responsabilidad del Adolescente (…), que la decisión de considerar llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi asistido A M C V (Identidad omitida)es partícipe en la presunta comisión del hecho precalificado provisionalmente como punible por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, sin determinar la acción presunta realizada por el mismo, sino que lo hizo conforme a los términos expuestos por la representante de la Vindicta Pública (...). (Subrayado de la Sala).
Es menester indicar, que el Ministerio Público como instructor y director de la investigación penal, es quien conforme a los hechos que le son presentados, escoge la variante de conducta procesal adecuada, siendo ésta la admitida por el Tribunal, en base a las pruebas que le son acreditadas al momento de efectuarse la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados; teniéndose como infundado lo alegado por la defensa, puesto que, al encausado se le atribuyó el delito de Homicidio Calificado, tras evaluarse el cúmulo de evidencias de interés criminalísticos que lo involucran.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que cuando se formulan cargos fiscales, en el caso de que el encausado ha cometido varios delitos, se debe identificar y expresar cada delito en particular, con indicación de las actuaciones que las sustenten y comprueben; o si el fuese el caso que existen varios encausados, igual, deberá distinguirse separadamente los elementos que comprueben la responsabilidad de cada uno de los procesados para individualizar la acción delictiva a través del verbo rector del tipo; no menos cierto es, atendiendo al caso de marras, que los cargos fiscales, como acción autónoma ejercida por el Ministerio Público derivada de una investigación compleja que aún no culmina; que le atribuyó responsabilidad penal al encausado por los hechos resultantes de forma compartida, porque de los elementos de convicción se pudo apreciar un acuerdo común al hecho; que aunque pudo ser ejecutado por una sola persona, generó un resultado producto de un aporte sustancialmente significativo en el hecho, indistintamente de quien lo haya efectuado.
Así pues, una vez examinado in extenso toda la fundamentación de la recurrida, traída en parte a colación, precisa la Sala, que la defensa peticionó una medida menos gravosa a favor de su representado, A M C V (Identidad omitida)con base al criterio de que la medida decreta por el Tribunal, causa un gravamen irreparable a su defendido como a su grupo familiar, partiendo que el mismo es estudiante de la Unidad Educativa Agustín Armario, del 5to. Año del Ciclo Diversificado.
En este sentido, mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa al adolescente de autos, ante la comisión de un delito grave, atendiendo a la falta de individualización de la conducta de su patrocinado, si con los elementos de convicción acreditados en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado de autos; razón por la cual, concluye esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos. En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05-05-2011, publicada en fecha 09-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis, con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY de CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de A M C V (Identidad omitida), contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05-05-2011, publicada en fecha 09-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia, se CONFIRMA la medida impuesta en virtud de ser, coherente, consistente, suficiente y proporcional al caso bajo análisis. Todo ello, con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ, PONENTE
NORA ELENA VACA GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000211
ASUNTO: JP01-R-2011-000102