REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000232
ASUNTO: JP01-R-2011-000122
IMPUTADO: C E R H (identidad omitida)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Azucena Yurizham López, en representación del adolescente C E R H (identidad omitida), contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del adolescente C E R H (identidad omitida), medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 153, último párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, 14 de mayo de 2011, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 14 de mayo de 2011, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida privativa de libertad en contra de su asistido, sin fundamentar la negativa de medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Que en el presente caso se evidencia que los elementos para atribuir el delito investigado, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido, pues no existe individualización de conductas y posible participación del adolescente, toda vez que –a su juicio- no se cumplen las instrucciones para el obligatorio registro de la evidencia física incautada, violentando el espíritu, propósito y razón de la reforma adjetiva al incorporar al sistema de garantías la disposición del artículo 202-a del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia, amen de que no se incorporan elementos para atribuir que la sustancias a todo evento tenía un fin distinto al de consumo.
Que no hay suficiencia probatoria, por lo que –según su dicho- el juez debió acordar la libertad plena de su defendido, atendiendo además a su condición de primario. En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, sea revocada la decisión recurrida, acordándose la libertad plena de su defendido o una medida menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la posibilidad de decretar la prisión preventiva para el imputado, cuando exista riesgo razonable de que el mismo evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para testigos, tomando en consideración a tal efecto los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente, cursante a los folios 8 al 12 del cuaderno recursivo; 2) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, folios 13 al 19; 3) Inspección Técnica Policial, de esa misma fecha, igualmente practicada por funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, al sitio del suceso, cursante a los folios 26 y 27; 4) Registro de Cadena de Custodia de muestras de orina tomada al adolescente, folios 36 y 37; 5) Experticia Química practicada por experta adscrita al organismo de investigación antes señalado, a la sustancia química incautada, folio 40; y 7) Expertita Toxicología practicada al adolescente imputado, donde se determinó la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina colectada a tal efecto, folio 41; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
En relación con el alegato de la Defensa, referido a que se evidencia que los elementos para atribuir el delito investigado, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido, pues –a su juicio- no existe individualización de conductas y posible participación del adolescente; cabe destacar que, en el caso de autos los elementos considerados prima facie, son sufrientes para acreditar no solo el hecho punible atribuido sino la responsabilidad semi plena del encausado, aunado a que, fue decretada la continuación del proceso penal incoado en su contra, bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual, no solo le permitirá al Ministerio Público practicar diligencias o recabar el resultado de las ordenadas al momento de la aprehensión, con el correspondiente inicio de la investigación, sino que, garantizará el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, con su participación durante la misma, a los fines de contribuir al total y definitivo esclarecimiento de los hechos.
En relación a los señalamientos sobre la cadena de custodia, resulta menester señalar que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, precisó lo siguiente:
“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables”.
En atención a ello, es de hacer notar que, como ya se reflejó, consta a los folios 8 al 12, acta de investigación penal, donde se reflejan las circunstancias en que se produjo el procedimiento desplegado; señalándose de manera expresa los nombres y apellidos de los funcionarios que efectuaron dicho procedimiento, así como, la descripción de las evidencias físicas incautadas.
De igual forma, se evidencia en las actuaciones, los Registros de Cadena de Custodia de las evidencia físicas colectadas cursante a los folios 13 al 19, donde se deja expresa constancia de los funcionarios que las colecta y custodia, así como, de aquellos que hacen la transferencia de las mismas, estos son, Miguel Montevideo y Feliz Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, coincidiendo las mismas con aquellas que fueron sometidas a la experticia química correspondiente, tal como se evidencia al folio 40; en atención a ello, esta alzada considera que la violación denunciada no es tal, por cuanto, sumado a la consideración anterior, igualmente mediante la promoción y evacuación de testimoniales en ejercicio del principio de contradicción podrán las partes aclarar cualquier duda que tengan con respecto a la sustancia incautada, cual de los funcionarios debidamente identificados en el acta de procedimiento la incautó; constituyendo ello en consecuencia una formalidad no esencial, por tal razón, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-
Por último, esta Corte considera que, si bien la circunstancia señalada por la defensa y que caracteriza al adolescente procesado, relacionada con que el mismo es primario, debe incidir en la ponderación efectuada por el juzgador al momento de evaluar las circunstancias en que ocurren los hechos, el bien jurídico tutelado y en definitiva afectado, y los elementos de convicción incriminatorios sobre el hecho atribuido, ello, de acuerdo al caso en concreto, no lo exime de la imposición de una medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, durante el trámite del proceso incoado en su contra; razón por la cual, esta Alzada estima, una vez efectuado el análisis de dichos elementos de convicción, tal como fue referido supra, que los mismos justifican la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado, sin que ello implique violación alguna del principio de afirmación de libertad.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Azucena Yurizham López, en representación del adolescente C E R H (identidad omitida), contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del adolescente C E R H (identidad omitida), medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 153, último párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
NORA VACA GARCÍA
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000122