REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes
San Juan de los Morros, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000127
ASUNTO : JP01-R-2011-000062
DECISIÓN Nº 03
IMPUTADO: À R C L (identidad omitida)
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: BARBERÌA JAMILETH
FISCAL: NAGELLY INFANTE UZCATEGUI. FISCAL DECIMA
TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad, en representación del Adolescente À R C L (identidad omitida), contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 21-03-2011, publicada en fecha 30-03-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Barbería Inversiones Jamileth.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“(…) En celebración de presentación de fecha 21-03-11, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente À R C L (identidad omitida), conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Barbería Inversiones Jamileth; sin fundamentar la negativa de la Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, tras la condición de “primario” en la comisión de delitos, así como de la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, amén de la calificación jurídica del hecho en una forma de participación accesorìa en la comisión de delito, como la COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el artículo 84 del Código Penal, la cual no acarrea la privación de libertad en materia especial.(…)
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja la incautación de arma alguna a mi defendido, circunstancia indispensable para atribuir la Coautorìa en el robo a mano armada, además de la ausencia de cadenas de custodia de armas u objetos, así como tampoco se realizo experticia o inspección técnica de objetos presuntamente recuperados en poder de mi defendido al momento de su aprehensión e inspección corporal, la cual vale decir se realizó en otras circunstancias de tiempo y lugar, en ausencia total de testigos imparciales, pues se desprende de las actas que el hecho ocurre en un lugar distinto de la aprehensión.
DEL ASEGURAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE PUEBA, DEBIDO PROCESO PROBATORIO
(…) Ahora bien al hablar de la incautación de elementos materiales o evidencias físicas, se debe tomar en cuenta el manejo adecuado, preservación e identificación de los elementos materiales de prueba, así como también se hace necesario mantener la cadena de custodia, es decir la sucesiva posesión de ello, a fin de custodiarlos y evitar alteración, ocultamiento, destrucción, contaminación o sustitución durante la investigación, para no desnaturalizar el conocimiento objetivo de la realidad (…)
GARANTÌA CONSTITUCIONAL DE LA CADENA DE CUSTODIA
(…) se hace necesario establecer que la Cadena de Custodia es una garantía procesal que asegura que el elemento que pretende hacerse valer como prueba en juicio, sea efectivamente aquel que fue recaudado o practicado y que su integridad no ha sido sustituida o alterada a lo largo del proceso penal. En este sentido, valer decir, que la ausencia o no registro de la Cadena de Custodia acarrea la NULIDAD O EXCLUSIÓN de los medios de prueba ofrecidos durante el proceso (…)
(…) la cadena de custodia es un requisito legal esencial, que forma parte del debido proceso de la prueba en el sistema penal con tendencia acusatoria, por lo tanto la ausencia por omisión o realizar indebidamente la cadena de custodia afecta la adicción, aportación, práctica y apreciación de los elementos materiales de prueba o evidencias físicas (…)
La cadena de custodia es una forma de lograr la Autenticidad y legalidad de los elementos materiales recopilados por la policía técnica judicial (…).
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representado.
(…)
Asimismo, es necesario destacar que la tendencia moderna del derecho penal, es el Garantismo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las medidas, sanciones o penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo caso a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos, (…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente Castro Lara Ángel Rene, plenamente identificado en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad del proceso penal especial. (…) ”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó para ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado À R C L (identidad omitida), fundamentado a tenor de los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia; contra la decisión de fecha 21-03-2011, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, dictado en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado que decreta contra su patrocinado MEDIDA DE CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre sus alegatos para refutar la medida impuesta, la defensa arguyó lo siguiente:
(…) la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente À R C L (identidad omitida), conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Barbería Inversiones Jamileth; sin fundamentar la negativa de la Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, tras la condición de “primario” en la comisión de delitos, así como de la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, amén de la calificación jurídica del hecho en una forma de participación accesorìa en la comisión de delito, como la COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el artículo 84 del Código Penal, la cual no acarrea la privación de libertad en materia especial (…)
Que (…) el procedimiento realizado no arroja la incautación de arma alguna a mi defendido, circunstancia indispensable para atribuir la Coautorìa en el robo a mano armada, además de la ausencia de cadenas de custodia de armas u objetos, así como tampoco se realizo experticia o inspección técnica de objetos presuntamente recuperados en poder de mi defendido al momento de su aprehensión e inspección corporal (…)
(…) que el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representado (…).
Razón por la que peticionó a esta Alzada, le sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, sea revocada la medida impuesta a su patrocinado.
En ese sentido, esta Corte, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozará los puntos delatados.
Surge para esta Alzada la necesidad de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señaló la defensa técnica que los elementos de convicción no son suficientes para atribuirle a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Observa esta Sala, que se evidencia de autos, que constan actuaciones policiales que dieron inicio a la presente investigación penal, que relacionan al encausado con el objeto del proceso, las cuales fueron acompañadas a la solicitud fiscal y que sirvieron de soporte para que el a quo fundamentará su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que las mismas determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, como son: 1) Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Detective (PIM) Zinder Monaza, adscrito a la Policía Integral Municipal, de fecha 18/03/2010; 2) Acta de entrevista de testigos, realizada a la ciudadana JAMILETH JOSEFINA DIAZ, por ante la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, Estado Guarico; 3) Acta de entrevista de testigos, realizada a la ciudadana JACHELINE KARELIS VALERA REBOLLEDO, por ante la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, Estado Guarico; 4) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RUIZ VARGAS, por ante la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, Estado Guarico. 5) Acta de entrevista, realizada al ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA MENDEZ, por ante la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, Estado Guarico. 6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-073-11, realizada por el funcionario JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, practicada a Un Arma de Fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, caños corto, serial 2572, pavón negro, modalidad de accionamiento DOBLE ACCIÒN; 7) Inspección Técnica Nº 0508-11, practicado por los funcionarios JOSE ARRAEZ y YOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en el sitio donde sucedieron los hechos; 8) Inspección Técnica Nº 0509-11, practicado por los funcionarios JOSE ARRAEZ y YOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en el sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente ANGEL RENE CATRO LARA.
Observa este Tribunal Colegiado de Alzada, que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Marzo de 2011, lo cual demuestran según lo referido por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente À R C L (identidad omitida), la propietaria de la Barbería Jamileth, y lo manifestado por las victimas y testigos presenciales ciudadanos Jamileth Josefina Díaz, Jackelin Karelis Valera Rebolledo, Milagros Del Valle Ruiz Vargas Y Wilfredo José García Méndez, en su entrevistas realizadas en la sede de la Policía Integral Municipal del Municipio Infante, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico; que dos sujetos se introdujeron en la Barbería Jamileth, de la referida localidad y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias y de los objetos pertenecientes a esa barbería aportando las características fisonómicas de los dos sujetos en cuestión, quienes fueron aprendidos posteriormente por los funcionarios de la policía Municipal de Infante, quedando identificado uno de ellos como el adolescente À R C L (identidad omitida), lo cual pudo ser corroborado con las actas policiales y las experticias practicadas por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo aprehendido este adolescente poco tiempo de haberse cometido este hecho punible.
De modo que, la insuficiencia alegada de elementos de convicción, no fue constatada; pues obvio, las existentes patentizaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivó la aprehensión en flagrancia del adolescente primario.
En cuanto a que: (…) el procedimiento realizado no arroja la incautación de arma alguna a mi defendido, circunstancia indispensable para atribuir la Coautorìa en el robo a mano armada, además de la ausencia de cadenas de custodia de armas u objetos, así como tampoco se realizo experticia o inspección técnica de objetos presuntamente recuperados en poder de mi defendido al momento de su aprehensión e inspección corporal (…)
Al respecto, cabe señalar, que si bien es cierto que el reconocimiento legal Nº 9700-0235-073, de fecha 19 de Marzo de 2011, suscrito por el Agente José Arraez, efectuado a los objetos incautados en la investigación así como, demás actas de investigación y las entrevista realizadas a los testigos y victimas, señalan que el instrumento activo utilizado para perpetrar el delito de ROBO, se trata de un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, caños corto, serial 2572, pavón negro, modalidad de accionamiento DOBLE ACCIÒN, se configura ausencia del tipo penal advertido, como lo quiere hacer notar la defensa cuando refiere que “así como tampoco se realizo experticia o inspección técnica de objetos presuntamente recuperados en poder de mi defendido al momento de su aprehensión e inspección corporal”, pues con tan sólo haberse infundido a las víctimas, amenaza contra la humanidad o integridad física para obtener el objeto deseado, el precepto legal como tipología general aplicable, prima face es admitido; habida cuenta que trata de una precalificación que fuere solicitada por el titular de la acción penal, y que constatada, devino de la conducta desplegada por el agente activo producto de la convicción racional que le patentaron los autos al juzgador, que según su autonomía, discrecionalidad y rol controlador, fija postura, aunque adversa, a la posición que estableció la mayoría de la sentencia de la Sala Penal del TSJ, citada por la defensa en el marco de la audiencia de presentación, (Sentencia Nº 460, Exp Nº 040120, fecha 24-11-2004); con respaldo de otra sentencia, de data 19-07-2005, de la misma Sala, del Mg. Ponente: Eladio Aponte Aponte, la cual nos permitimos traer a colación, se cita:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien en relación con el enunciado de la defensora sobre el grado de participación de su defendido especificándolo como complicidad la participación, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal a quo como se informa en su resolutiva dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente À R C L (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como bases de su queja la recurrente expresa:
Ahora bien a todo evento, el presente asunto perfectamente podría ser encuadrado en el tipo Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 del Código Penal, la cual no acarrea la privación de libertad en materia especial.
La Sala de Casación Penal es prologa en definiciones que permiten deslindar y definir la acción activa o pasiva de una pluralidad de agentes en la materialización de un hecho punible, indicándonos:
“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada, señala que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Eladio Ramón Aponte Aponte, Criterios Judiciales, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2009, Colección Doctrina Judicial, Nº 32, pág. 139).-
Como puede observarse, los coautores participan de manera directa en un hecho punible, al contrario de la regulación contemplada en el artículo 84 ejusdem, donde se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, la participación es indirecta pero a pesar de esta conducta subsidiaria coadyuva en la perpetración del tipo penal.
Ahora bien, Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano, en su undécima Edición Actualizada define la Coautoría muchas veces, como el hecho punible que resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como señala el Código Penal, el hecho mismo constituido del tipo delictivo y que se denominan, por ello, coautores. En este caso, como dice Jiménez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que si suprimiéramos la existencia de los otros colaborados, seguiría siendo autor porque realizó actos típicos y consumativos, como en el caso de que dos sujetos, de acuerdo, lesionen a la víctima.
El coautor, pues, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un partícipe.
Analizado lo anterior resulta difícil estimar que dicha precalificación no satisface las exigencias de legalidad para atribuir al representado de la hoy formalizante, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo que ésta luce cónsona con los hechos plasmados en las actas, sin que constituya gravamen alguno, por cuanto al concluir la fase de investigación, podría en lo sucesivo, ser modificada tanto por el titular de la acción, al dictar el acto conclusivo correspondiente, como, por el Juez de Control, de acusarse, con base al análisis de los órganos de pruebas ofertadas por el promoverte.
Aunado a ello, alegó la defensa que “(…) la aprehensión e inspección corporal se da en otras circunstancias de tiempo, y lugar, en ausencia total de testigos imparciales, pues (…) ocurre en un lugar distinto al de la aprehensión.
Es de hacer notar, que en dichas actas policiales, se dejó constancia, que las víctimas y testigos presénciales del delito, fueron entrevistadas, y que cometido éste, una unidad de la policía de Tránsito Terrestre fue alertada y que ésta informó a los patrulleros de la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, quienes hicieron saber a los patrulleros que dos sujetos habían robado en una peluquería, en la calle el Vigía y que iban en huída hacia la calle Mascota; así tanto la unidad de la policía de Tránsito Terrestre como los patrulleros de la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, siguieron a la calle Mascota entre 23 de enero y calle el Vigía, lo que produjo la activación de la persecución contra dos sujetos, quienes al verse cercados por toda la comisión se detuvieron y se le logro incautar al sujeto de estatura alta, color blanco, camisa blanca, un arma de fuego calibre 38, contentiva en su interior de cinco cartuchos, cuatro de ellos sin percutir y uno percutido y ambos en los bolsillos de sus pantalones, varios teléfonos celulares y dinero en efectivo, además al revisar el bolso que cargaba uno de ellos, se consiguió unos equipos de peluquería, quedando uno de los sujetos identificado como À R C L (identidad omitida), el adolescente primario; de modo que, eso permitió a las autoridades al momento de la aprehensión de los dos sujetos, hacer una relación inmediata entre las víctimas, el imputado, y los objetos relacionados con la comisión del delito, es decir, establecer lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia como relación de causalidad; razón por la que habiendo huido los presuntos autores del sitio del suceso, ciertamente, en algunos casos como el de marras, varía el sitio de aprehensión; razón para estimar que, satisfechas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al calificarse como flagrante la conducta delictiva cometida por el adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En relación a los señalamientos sobre la cadena de custodia, se debe advertir que no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables.
La denuncia que se analiza se realiza de manera genérica, tanto en lo que respecta a la mención y análisis de los principios o derechos fundamentales presuntamente vulnerados como lo es la ausencia de la cadena de custodia, partiendo de los señalamientos por omisión o realización indebidamente de la cadena de custodia afecta la aducción, aportación, práctica y apreciación de los elementos materiales de prueba o evidencias físicas.
Aunado a ello, resulta menester señalar que el presente asunto penal se acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, encontrándose el mismo en fase de investigación; razón por la cual quedan pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso y la continuación del mismo hasta su culminación, a través de mecanismos capaces de garantizar el cumplimiento de la totalidad de los actos procesales constitutivos de aquél; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).
En ese mismo orden, debe concluir esta Alzada, que la medida impuesta, sustentada bajo los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera por quienes suscriben, como proporcional, coherente, consistente, y suficiente.
Por otra parte, tal y como se ha pronunciado la Corte en diferentes decisiones, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; sumado a ello el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal por lo que la imposición de una medida cautelar impuesta por el tribunal a quo, para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentación de acuerdo a los elementos de convicción recabados como en el presente caso.
Siendo así, mal puede pretender la defensa, cuando alega “(…)que el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representado”; luego de examinarse el cúmulo de elementos de convicción cursantes a los autos, y sobre todo, de estar satisfechos los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 21-03-2011 y publicada el 30-03-2011, por el por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, dictada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado que decreta contra su patrocinado MEDIDA DE CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 557, 559, 581 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 248, 250 numerales 1 y 2, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de À R C L (identidad omitida) contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 21-03-2011, publicada en fecha 30-03-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 de la preciada Ley Especial que rige la materia, 250 numerales 1 y 2, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescente.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ, PONENTE
NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARÌA ARMAS REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÌA ARMAS REYES
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000127
ASUNTO: JP01-R-2011-000062