REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2011-000102
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.804.688.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HAIRA ROMAN PEREZ y DORA COROMOTO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de Identidad Nº V-8.995.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.488 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 158.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión de fecha 04 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano actor José Rafael Ramírez, debidamente asistido por la Abogada Dora Coromoto Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.035, contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A, por motivo de Enfermedad Ocupacional.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”.
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER