REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000080
Parte Actora: Héctor José Izquiel Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.084.321.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Gisela María Solano Tablante, Pedro Juan Ramos y Ramón Alberto Vásquez Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.601, 2.128 y 96.802, respectivamente.
Parte Demandada: Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A, Iván Rafael Carreño, José Rafael Gimenez y Electrificación del Caroní Compañía Anónima (EDELCA).
Apoderados Judiciales de la Co-demandada Electrificación del Caroní Compañía Anónima (EDELCA): Alejandra Montenegro, Adriana Orta, Angie Rangel, Gabriela Teriús, Marcos Acevedo, Maria Carolina Morillo, Belzory Lugo, Ángel Yohans Sánchez y Maria Virginia Useche, Mayra Colina Ruiz y Maria Eugenia Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.126, 99.382, 100.595, 89.579, 47.109, 30.068, 75.815, 43.125, 59.369, 19.664 y 28.612, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Gisela María Solano Tablante, en contra de la decisión proveniente de dicho Juzgado dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Héctor José Izquiel Cabeza contra Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A, Iván Rafael Carreño, José Rafael Gimenez y Electrificación del Caroní Compañía Anónima (EDELCA).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha veintisiete (27) de julio del 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Con el propósito de sustentar su recurso el co-apoderado judicial de la parte demandante apelante, Abogado Ramón Alberto Vásquez, presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes: “…Con el objeto de manifestar de que al momento de haberse realizado una suspensión de quince (15) días acordada en autos entre el accionante y la co-apoderada judicial de la empresa co-demandada solidariamente Electrificación del Caroni Compañía Anónima Edelca, la misma fue acordada por el tribunal a-quo, no especificando si los quince (15) días eran de despacho o continuos, celebrándose la audiencia preliminar el día veintiuno (21) de marzo del 2.011, sin la presencia de la recurrente, considerando que el tribunal a-quo debió haber notificado a las partes de la continuación de la causa, pero que sin embargo se encontraba en conocimiento de que la citada audiencia en todo caso se celebraría dentro de los quince (15) días siguientes al auto que acordó dicha suspensión y que por motivos de enfermedad, y de encontrarse hospitalizado para la fecha de la celebración de la audiencia, no acudió a la misma y a los fines de constatar su hospitalización, actualmente no traía las pruebas que así la demostraran…”
Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha (21) de marzo del año 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se verificó la inasistencia de la parte demandante a dicho acto, declarando el Tribunal de la recurrida El Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso; pretendiendo en esta instancia el Co-Apoderado Judicial del demandante recurrente demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho de caso fortuito.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posibles a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

En tal orden, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así se establece.

Basado en lo antes expuesto se hace necesario descender a las actas a fin de verificar si se encuentran acreditados los hechos invocados por la recurrente constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor, y al respecto, este tribunal observa, aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por la parte recurrente, promovió dicha representación judicial cursante a los folios 71 y 72 de las presentes actuaciones, original de Informe Médico, expedido por el Centro Médico de Caracas, Doctor Saverio Santucci Lo Presti, Medicina Interna-Oncología Médica, en el que se dejó constancia que el ciudadano Ramón Vásquez, acudió a su consulta el veintiuno (21) de marzo de este año, por presentar diez (10) días de evolución: dispepsia, dolor abdominal difuso de fuerte intensidad y nauseas con vómitos de contenido alimentario, indicándole evaluación por gastroenterólogo más realización de endoscopia digestiva superior e inferior y original de Informe Médico, de fecha ocho (08) de junio del corriente año, expedido por el citado centro y por el ya mencionado doctor, en el cual se deja constancia que el ciudadano Ramón Vásquez, padece de un Linfoma No Hodgkin Estadio IIIB, ameritando tratamiento definitivo con Quimioterapia.
Ahora bien, las instrumentales antes mencionadas, este Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados, que emanan de un tercero, que no es parte en el presente juicio, requiriéndose que los argumentos y diagnósticos explanados en las citadas instrumentales sean ratificados por el tercero que las emitió, todo lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se decide.
Se advierte además, de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora se encuentra constituida o atribuida a tres (03) Abogados, es decir, además del ciudadano Ramón Alberto Vásquez Briceño, le fue conferido también poder a los Abogados Gisela Maria Solano Tablante y Pedro Juan Ramos, tal y como consta en el folio cinco (05) de las presentes actas, por lo que atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los Abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia, alguno de ellos, al acto de la celebración de la audiencia preliminar máxime cuando de autos no se desprende que los mismos tuvieren un domicilio distinto al de la sede del tribunal.
Con base a lo cual, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, debe indicarse que, las pruebas promovidas y evacuadas no son suficientes para acreditar los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia de la parte actora, como es el Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Héctor José Izquiel contra Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A, Iván Rafael Carreño, José Rafael Gimenez y Electrificación del Caroní Compañía Anónima (EDELCA).
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER