REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000056
Parte Actora: Rafael Ivkovic Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.982.641.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Andrés Linero, Mariela Mayaudon, Marboris Vergara, Flor Ivkovic Medina, Carlos Eduardo Colmenares y Roger Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788, 24.457, 90.714, 56.495, 41.803 y 24.536, respectivamente.
Parte Demandada: Productos Lácteos Llanos Oriental S.A
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Amparo Campos, Freddy Guevara y Lucimar Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 54.395, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha once (11) de enero de 2011.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por una parte por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Carlos Colmenares y por la otra el ejercido por la Abogada Amparo Campos, Apoderada Judicial de la parte demandada, la primera ejercida en fecha dieciocho (18) de enero 2011 y la segunda el doce (12) de enero del presente año, ambas ejercidas en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado dictada en fecha once (11) de enero de 2011, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Rafael Ivkovic Medina contra Productos Lácteos Llanos Oriental S.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes: “…Que el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio obedeció al hecho de que para el día 11 de enero de 2011, acudieron al ambulatorio integral del sur por presentar su hija un cuadro de hepatitis, para lo cual consigna en este acto constancia de ello. Además señala, que existen otras razones de derecho como es que la audiencia se había suspendido por mutuo acuerdo de las partes en el mes de diciembre de 2010 hasta el día 11 de enero de 2011 inclusive, no obstante, la audiencia se llevó a cabo en dicha fecha (11/01/2011), a pesar de que aún el día 10 de enero de 2011 no constaba tal fijación. Que por el mismo motivo de tener que ausentarse por el padecimiento de su hija fue suspendida una audiencia en el Tribunal de Sustanciación…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante también recurrente, manifestó que impugnaba la documental traída a los autos, señalando que el caso de fuerza mayor no se encuentra acreditado suficientemente con la instrumental referida. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de mérito, objetan el monto del daño moral acordado por ser este irrisorio y lo relativo al daño emergente por cuanto debió sentenciarse atendiendo a la confesión del demandado…”
Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha once (11) de enero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que se verificó la inasistencia de la parte demandada a dicho acto, declarando el tribunal de la recurrida, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Ivkovic, pretendiendo en esta instancia el Apoderado Judicial del demandado recurrente demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho de caso fortuito.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en las audiencias a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
En tal orden, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tales eventos pueda la parte invocar a su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que corresponde a la parte demandada acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.
Basado en lo antes expuesto se hace necesario observar las actas a fin de verificar si se encuentran acreditados los hechos invocados por la demandada recurrente constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor, y al respecto la parte demandada recurrente, promovió cursante al folio 171 de las presentes actuaciones, original de constancia médica emitida por el Ambulatorio Integral del Sur, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Médico cirujano Doctora María Cabrera, en la que se dejó constancia que la ciudadana Daniela Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.956.505, hija de los ciudadanos abogados Amparo Campos y Freddy Guevara, Apoderados Judiciales de la parte demandada, consultó dichos servicios el día 11 de Enero de 2011 por presentar Dispepsia y fuerte dolor a nivel de hipocondrio derecho, sospechándose hepatitis viral ameritando observación por 24 horas. Por lo cual este juzgado a los fines de ampliar dicho diagnóstico, acordó solicitar informe de la situación antes planteada al Director de dicho centro de salud, cuyas resultas se evidencian en el folio 185 de la cual se desprenden ciertamente los hechos antes narrados, las cuales esta alzada valora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos administrativos que gozan de veracidad, salvo prueba en contrario, se tienen como ciertos de sus dichos. Así se decide.
Con base a lo que antecede considera esta alzada que se acreditaron a los autos los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Freddy Guevara, conforme a lo cual se evidencia que el citado ciudadano conjuntamente con su esposa también apoderada en la presente causa, abogada Amparo Campos, acudieron al Ambulatorio Integral del Sur, en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha once (11) de Enero de 2011, acompañar a su menor hija Daniela Guevara tal como se verifica en las actas que componen la presente causa.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, debiendo anularse la decisión recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE ANULA la decisión recurrida. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A-quo, por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
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