‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de AGOSTO de dos mil once
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-000056
PARTE ACTORA: ANA TERESA RODRIGUEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ROBERTO ZAMORA Y ABOG. CARLOS GOATACHE
PARTE DEMANDADA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSUE RODRIGUEZ
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, Lunes Ocho (08) de Agosto de 2011, siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, seguido por la ciudadana ANA TERESA RODRIGUEZ, en contra de la empresa BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, los abogados ABOG. ROBERTO ZAMORA Y ABOG. CARLOS GOATACHE, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 101.382 Y 87.406 respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA RODRIGUEZ, según poder debidamente otorgado, que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte demandada empresa “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., sus Apoderados Judiciales ciudadanos: ABOG. JOSUE RODRIGUEZ y ABOG. DANIEL GOMES, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 51.226 y 154.774 respectivamente, según poder cursantes en autos, y asimismo consignan en este acto autorización para transigir, quienes en lo adelante se denominará “DEMANDADO”.”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandada, en nombre de su representada exponen lo siguiente:
1- Que la EX TRABAJADORA prestó servicios para LA EMPRESA entre el 24 de enero de 1994 y el 22 de enero de 2010, fecha esta última en la cual la relación laboral terminó por renuncia de la EX TRABAJADORA; siendo su último cargo el de “Directora de Oficina” y su salario mensual la cantidad de cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.187,62).
2.- Que la EX TRABAJADORA, una vez finalizada la relación laboral acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal Guárico y Apure en fecha 26 de marzo de 2010, a los fines de ser evaluada por un médico ocupacional por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, quien, luego de varios exámenes e investigaciones, en fecha 31 de enero de 2011 certificó que la EX TRABAJADORA padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
3.- Que LA EMPRESA no tuvo conocimiento de patología alguna sufrida por la trabajadora durante la prestación de sus servicios, y por lo tanto, interpuso recurso de Reconsideración por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal Guárico y Apure, en contra del acto administrativo que certificó el origen ocupacional de la enfermedad sufrida, en el cual se explicó suficientemente que la investigación realizada por los funcionarios de esa institución no fue suficiente para concluir en el origen ocupacional de la patología clínica presentada por la trabajadora, y que posteriormente se interpuso recurso jerárquico por ante la presidencia de ese instituto al haber sido declarado sin lugar el primero por la Dirección Estadal de los Trabajadores Guárico y Apure.
4.- Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio proponemos pagar a la demandante por los conceptos descritos en la demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF. 190.000,00), a través de un pago único que comprende el término mínimo de la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vale decir, la indemnización legalmente establecida para las indemnizaciones derivadas de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que se entregan en este acto a la parte actora en cheque de gerencia N° 33-97055765 emitido por BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, a nombre de la ciudadana Ana Rodríguez de Goatache.
5.- Que el presente acuerdo no constituye un reconocimiento por parte de LA EMPRESA de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal Guárico y Apure mediante certificación de fecha 31 de enero de 2011, sino simplemente una forma amigable de terminación del juicio mediante recíprocas concesiones. En todo caso, LA EX TRABAJADORA reconoce que cualquier condición médica que pueda presentar no es resultado de conducta dolosa o culposa imputable a LA EMPRESA, por lo que ésta no se esta obligada a indemnizar daño material o moral alguno.
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, debidamente facultados para este acto manifestaron: “Que aceptan la propuesta hecha y recibe el pago a su entera y cabal satisfacción y declaran y reconocen que la demandante nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos descritos en el libelo de demanda, ni por ningún otro que a futuro pretenda derivar de los hechos narrados en el mismo, así como tampoco los derivados de las secuelas u otros efectos de la enfermedad que alega padecer, los cuales se consideran suficientemente indemnizados con el monto único que se entrega en este acto, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA. Vista el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la entrega de las pruebas a las partes. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA
SECRETARIA
ABOG. MARBERIS ALTUVE
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